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¿Qué instalaciones de autoconsumo fotovoltaico están exentas transitoriamente de los cargos asociados a los costes del sistema y/o del cargo por otros servicios del sistema?

6-11-17. Carlos Mateu
lunes, 6 noviembre 2017.
Carlos Mateu
¿Qué instalaciones de autoconsumo fotovoltaico están exentas transitoriamente de los cargos asociados a los costes del sistema y/o del cargo por otros servicios del sistema?
La normativa actual de autoconsumo fotovoltaico, y especialmente los costes del sistema, generan muchas dudas a los amantes de las energías renovables, y a todos aquellos que buscan el ahorro en la factura de la luz.

Según la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, “los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este apartado.”

Por otro lado, la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, establece que "En virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre"

  1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración que a la entrada en vigor de la citada ley se encontraran inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan en el cumplimiento de los mismos, quedarán exentas por la energía autoconsumida del pago de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico y del cargo por otros servicios del sistema hasta el 31 de diciembre de 2019, y en particular del pago de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema previstos en la disposición transitoria primera.3 de este real decreto.
  2. Los consumidores de energía eléctrica, que a la entrada en vigor de la citada ley hubieran sido objeto de la autorización a que hacía referencia la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con anterioridad al 1 de junio de 2013, quedarán exentas de la obligación de pagar por la energía eléctrica excedentaria el cargo variable establecido en el apartado 5.b) de la disposición transitoria primera de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 31 de diciembre de 2019.

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