De conformidad al artículo 14.3 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, para que pueda percibirse contraprestación económica por el vertido de energía a la red, la instalación deberá estar acogida a la modalidad de autoconsumo tipo 2.
Recordemos que en la modalidad de autoconsumo tipo 2,existirá un consumidor único en un único punto se suministro con una o varias instalaciones de producción conectadas en su red interior o que compartan infraestructura de conexión con el consumidor a través de una línea directa.
Este consumidor será a la vez productor de conformidad a la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, estando su instalación de autoconsumo dada de alta como instalación de producción eléctrica.
En este sentido el citado artículo 14.3 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre continúa señalando que el productor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 2 percibirá por el vertido horario definido en el artículo 3 las contraprestaciones económicas correspondientes, de acuerdo a la normativa en vigor. En el caso de instalaciones con régimen retributivo específico, se aplicará éste, en su caso, sobre dicho vertido horario. La regulación del factor de potencia se realizará y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida de la instalación de producción.