El artículo 5.2 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, establece un límite para la potencia instalada delimitada por el requisito de que la suma de las potencias instaladas de generación no podrá ser superior a la contratada para la instalación de consumo.
Sin perjuicio de lo anterior, la disposición transitoria segunda dispone que
“ Las instalaciones de cogeneración de las categorías a) y c), y de los grupos b.6), b.7) y b.8) previstos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que a la entrada en vigor de este real decreto cuenten con autorización de explotación o documento equivalente, quedan exceptuadas del requisito previsto en el apartado a) del artículo 5.2.”.
Informe desfavorable de la Ponència de Energies Renovables por afectaciones a la infraestructura y consideraciones sobre habitats naturales y fauna.
Campaña de recogida de firmas para exigir una nueva política que sea beneficiosa para la salud y la naturaleza.
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