La razón principal que ha llevado a los titulares de las instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo a no legalizarlas ante Industria se debe a la incertidumbre existente respecto a la tramitación ante Industria.
Hemos de partir de la base de que muchos productores fotovoltaicos de autoconsumo, proyectaron sus instalaciones para contribuir con el Medio ambiente, y lograr un ahorro en las facturas de eléctricidad, pero en ningún caso se imaginaban que estos dos objetivos les iban a costar tiempo, dinero, amenazas de sanciones y desilusiones.
Las instalaciones generadoras de electricidad en baja tensión están reguladas según el REBT 2012 y su ITC-BT-40 en tres apartados:
a. Instalaciones aisladas.
b. Instalaciones asistidas.
c. Instalaciones interconectadas.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 9, define el autoconsumo y distingue varias modalidades de autoconsumo.
La regulación contenida en la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en relación con el autoconsumo, tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto.
En virtud de lo anterior, en el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo definidas en los apartados a), b) y c) del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que son las que tecnológicamente existen en la actualidad. El artículo 9.1.d) relativo a cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor, queda reservado para aquellas nuevas tecnologías que puedan surgir y que requerirán de un desarrollo reglamentario posterior, previo a su efectiva implantación. Ello no obstante, entre tanto, si llegara a existir alguna instalación, deberá cumplir con los requisitos administrativos, técnicos y económicos regulados en este real decreto.
Modalidad de autoconsumo tipo 1
Corresponde a la modalidad de suministro con autoconsumo definida en al artículo 9.1.a) de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Cuando se trate de un consumidor en un único punto de suministro o instalación, que disponga en su red interior de una o varias instalaciones de generación de energía eléctrica destinadas al consumo propio y que no estuvieran dadas de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que será el sujeto consumidor. La potencia contratada del consumidor no será superior a 100 kW, y en todo caso, la suma de potencias instaladas de generación será igual o inferior a la potencia contratada por el consumidor.
Modalidad de autoconsumo tipo 2
Corresponde a las modalidades de autoconsumo definidas en el artículo 9.1.b) y 9.1.c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Cuando se trate de un consumidor de energía eléctrica en un punto de suministro o instalación, que esté asociado a una o varias instalaciones de producción debidamente inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectadas en el interior de su red o que compartan infraestructura de conexión con éste o conectados a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el sujeto consumidor y el productor.
Registro
Todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica deberán solicitar la inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. Esta obligación no será de aplicación a las instalaciones aisladas.
La inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
A estos efectos pueden descargarse los siguientes modelos de documentos que pueden ser de utilidad en los trámites relacionados con el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica:
Modelo de representación otorgada por persona física RA_MPF [PDF] [59 KB]
Modelo de representación otorgada por persona jurídica RA_MPJ [PDF] [61 KB]
1. Conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el procedimiento de inscripción en el registro se podrá realizar por medios electrónicos.
2. La inscripción se realizará por el titular del punto de suministro, que es el sujeto obligado, en el plazo máximo de un mes desde la formalización o modificación del contrato de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, y se acompañará de la declaración responsable conforme al artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del formulario cumplimentado del anexo II.
En el caso de los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1, la empresa instaladora podrá realizar la solicitud de inscripción en el registro, en nombre del titular del punto de suministro, sobre quien recaerá, en todo caso, la obligación de estar inscrito en el citado registro.
3. Recibida la documentación anterior se procederá a la inscripción automática en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, el gestor del registro tomará razón de dicha inscripción, sin perjuicio de las funciones de supervisión y control que le correspondan.
En todo caso, el gestor del registro podrá solicitar al interesado en cualquier momento la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y la comprobación de los datos aportados.
Asimismo de conformidad con el artículo 24, del Real Decreto 900/2015 titulado “De la inspección de la aplicación de las modalidades de autoconsumo”.
1. La Administración General del Estado, en su caso en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, podrá llevar a cabo planes de inspección de la aplicación de las condiciones económicas de los suministros acogidos a las modalidades de autoconsumo, incluyendo, en su caso, la energía eléctrica vendida al sistema. Asimismo, se podrán llevar a cabo programas de seguimiento.
2. En relación con las eventuales situaciones de fraude y otras situaciones anómalas será de aplicación lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
Para finalizar, cabe señalar que el artículo 25 del Real Decreto 900/2015, titulado del Régimen sancionador:
1. El incumplimiento de lo establecido en este real decreto podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
2. A título enunciativo, constituirán infracción muy grave tipificada en el artículo 64.43 de la referida ley, las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de la obligación de registro.
b) Cuando una instalación conectada a la red realice un autoconsumo de energía que no cumpla los requisitos de las modalidades establecidas en este real decreto.
c) La aplicación de un régimen económico distinto al contemplado en el presente real decreto para las modalidades de tipo 1 y 2.
d) El incumplimiento de los requisitos técnicos indicados en el artículo 5 por parte de una instalación conectada a la red cuando esto provoque incidencias en la red de transporte o distribución.
3. A título enunciativo, constituirán infracción grave tipificada en el artículo 65.35 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de los requisitos técnicos indicados en el artículo 5 por parte de una instalación conectada a la red aun cuando esto no provoque incidencias en la red de transporte o distribución.
b) La aplicación incorrecta de las modalidades y de sus regímenes económicos asociados previstos en este real decreto.
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