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Informe en relación con la consulta planteada por un particular acerca de la posibilidad de construir una Instalación en dos fases contando con una única Autorización administrativa y una única aprobación del Proyecto de ejecución.

28-2-08. COMSION NACIONAL DE ENERGIA
jueves, 28 febrero 2008.
COMSION NACIONAL DE ENERGIA
Informe en relación con la consulta planteada por un particular acerca de la posibilidad de construir una Instalación en dos fases contando con una única Autorización administrativa y una única aprobación del Proyecto de ejecución.
El régimen retributivo deberá ser aplicado conforme a la inscripción definitiva en el registro administrativo, que debería ser una para cada fase, de acuerdo con las actas de puesta en marcha que puedan levantarse.

1 OBJETO El objeto del presente documento es contestar a la consulta planteada por UN PARTICULAR acerca de la posibilidad de construir una instalación solar fotovoltaica en dos fases y con dos actas de puesta en servicio, si bien contando para ello con una única autorización administrativa y una única aprobación del proyecto de ejecución. 2 ANTECEDENTES Con fecha 7 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el registro de la CNE escrito de UN PARTICULAR, donde se expone que tiene interés en la promoción de una instalación generadora de energía eléctrica fotovoltaica, con una construcción en dos fases y con dos actas de puesta en servicio, si bien contando para ello con una única autorización administrativa y una única aprobación del proyecto de ejecución. Asimismo, se consulta acerca del régimen retributivo que les correspondería. 3 NORMATIVA APLICABLE Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. 4 CONSIDERACIONES a) Normativa aplicable: Artículo 4, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. “1. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las comunidades autónomas” Artículo 14, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. “Efectos de la inscripción. 1. La condición de instalación acogida al régimen especial tendrá efectos desde la fecha de la resolución de otorgamiento de esta condición emitida por la autoridad competente. No obstante, la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen económico regulado en este Real Decreto, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acta de puesta en marcha definitiva de la instalación. En cualquier caso, a partir de dicho primer día serán aplicables, en su caso, los complementos, y costes por desvíos previstos en dicho régimen económico. Asimismo, cuando la opción de venta elegida fuera la del artículo 24.1.b, se aplicará desde dicho primer día, y hasta que se acceda al mercado, la retribución resultante del artículo 24.1.a, con sus complementos y costes por desvíos asociados. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la energía eléctrica que pudiera haberse vertido a la red como consecuencia de un funcionamiento en pruebas previo al acta de puesta en marcha definitiva, y la vertida después de la concesión de dicha acta, hasta el primer día del mes siguiente, será retribuida con un precio equivalente al precio final horario del mercado. El funcionamiento en pruebas deberá ser previamente autorizado y su duración no podrá exceder de tres meses. Dicho plazo podrá ser ampliado por la autoridad competente si la causa del retraso es ajena al titular o explotador de la instalación de producción. Artículo 36, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, actualizado por la ITC/3860/2007, de 28 de diciembre de 2007: “Tarifas para las instalaciones de la categoría b) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo: Grupo b.1. /Subgrupo b.1.1. RTarifa regulada ( c€/kWh) -Primeros 25 años: 45,5134 -A partir de entonces: 36,4107 “ b) Conclusión Según figura en la normativa relacionada, la condición de instalación de producción acogida al régimen especial será otorgada por la Administración competente para su autorización, que en este caso se trata de la Comunidad Autónoma correspondiente, con excepción de aquellas instalaciones que afecten a más de una Comunidad Autónoma. Por otra parte, el régimen retributivo que le correspondería a la instalación, se encuentra especificado en el artículo 14, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, actualizado por la ITC/3860/2007, de 28 de diciembre de 2007. Sin perjuicio de que pudiera existir una única autorización administrativa y una única aprobación del proyecto de ejecución, el régimen retributivo deberá ser aplicado conforme a la inscripción definitiva en el registro administrativo, que debería ser una para cada fase, de acuerdo con las actas de puesta en marcha que puedan levantarse. El presente documento se emite a título exclusivamente informativo, y únicamente sobre la base de la información aportada en su escrito y los textos normativos relacionados.

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