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El I.A.E de los proyectos fotovoltaicos de empresas públicas.

1-5-09. Suelo Solar
viernes, 1 mayo 2009.
Suelo Solar
El I.A.E de los proyectos fotovoltaicos de empresas públicas.
Una empresa pública efectúa una consulta a la Subdirección General de Tributos Locales, sobre la tarifa del I.A.E, si debe darse de alta en cada una las plantas fotovoltaicas, y sobre tributación de la parte de energía destinada al autoconsumo.

Una Empresa pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, constituida bajo la forma jurídica de sociedad mercantil dedicada a la elaboración, desarrollo y ejecución por sí o mediante contratación con terceros de planes estratégicos, estudios, proyectos, obras y programas dirigidos a la conservación, restauración y mejora del medio ambiente. Para el cumplimiento de este fin dispone de varias plantas industriales en distintos municipios de la Comunidad Autónoma, cuya explotación está contratada con diferentes empresas. En esos centros se ha instalado paneles solares fotovoltaicos para la producción de energía eléctrica, cuya explotación se realiza directamente por la empresa pública, destinando una parte de la energía producida al autoconsumo y otra se distribuye a través de la red por medio de empresas distribuidoras de energía eléctrica, contratadas al efecto.

CUESTIÓN La consultante desea saber:

 1. La clasificación de la actividad de producción de energía eléctrica obtenida por medio de paneles solares fotovoltaicos.

2. Si debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por cada una de las plantas en donde tiene las instalaciones de paneles solares fotovoltaicos, o sólo es suficiente un solo alta.

 3. La tributación de la parte de energía destinada al autoconsumo.

CONTESTACIÓN

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 151 de la sección primera el sistema general de suministro de energía eléctrica, "Producción, transporte y distribución de energía eléctrica", destinando el epígrafe 151.4 a la actividad de "Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.", que tiene asignado cuota mínima municipal expresada en kilowatios de potencia instalada en generadores, y dispone de una nota adjunta por virtud de la cual no están comprendidas en este epígrafe las centrales mixtas o centrales que producen diversas clases de energía, las cuales se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal. El citado grupo dispone, igualmente, de cinco notas comunes en las que se establece lo siguiente:

"1ª. Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central y, en su defecto, el valor coseno de ( = 0,8.

2ª. Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas, el número de kilowatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores.

3ª. En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación.

4ª. La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará.

5ª. A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilowatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final.". En consecuencia, la actividad de la empresa pública consultante consistente en la producción de energía eléctrica por medio de la explotación de paneles solares fotovoltaicos, instalados en las cubiertas de los centros industriales que posee en diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Madrid, se encuentra clasificada en el epígrafe 151.4 de la sección primera de las Tarifas correspondiente a la "Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.".

2º) Respecto de la segunda cuestión planteada, esto es, si la citada empresa pública debe darse de alta por cada una de las plantas en donde tiene las instalaciones de paneles solares fotovoltaicos o sólo es suficiente un solo alta, cabe manifestar lo siguiente:

Por una parte, el hecho imponible del impuesto viene definido en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como aquél constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del mismo, cuando tales actividades impliquen la ordenación por cuenta del que las ejerce de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL).

Para comprobar cuáles son las actividades que se ejercen en local y cuáles no, habrá que estarse al lugar de realización de las mismas; así, la letra A) del apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción determina que el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, éste será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local determinado las actividades industriales, en general.

No obstante, en la letra B) de la misma regla 5ª, se establece que no se considera que se ejerce en local determinado la actividad de producción de energía eléctrica, en cuyo caso, el lugar de realización de la actividad será el término municipal en el que radique la respectiva central o instalación.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas la definición de local está recogida en la regla 6ª, en virtud de la cual se consideran como tales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. A los mismos efectos se manifiesta, en sentido contrario, la misma regla 6ª relacionando aquellas instalaciones y explotaciones que no tienen, sin embargo, la consideración de locales, entre las que se encuentran las centrales de producción de energía eléctrica, las cuales no se considerarán a efectos del cómputo del elemento tributario de superficie regulado en la regla 14ª.1.F), ni tampoco a efectos del coeficiente de situación previsto en el artículo 87 del TRLRHL.

 Por otra parte, y como ya se ha dicho anteriormente en el punto 1º) de esta Contestación, el epígrafe 151.4 tiene asignada una cuota mínima municipal, cuyo régimen se halla regulado en la regla 10ª de la Instrucción, estableciendo que el pago de dichas cuotas faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, en los términos establecidos en la regla 5ª, anteriormente comentada; igualmente, si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, cuantos locales en los que se ejerza la actividad.

 De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la empresa pública estará obligada a darse de alta en el epígrafe 151.4, de la sección primera, en todos aquellos municipios en los que disponga de instalaciones de paneles solares fotovoltaicos y realice la actividad de producción de energía eléctrica, tributando, en su caso, por cuota mínima municipal sin computar el elemento tributario superficie, ya que tales plantas no se consideran locales a efectos del impuesto, de acuerdo con lo previsto por la regla 6ª de la Instrucción, y, enlazando con la cuestión número 3 planteada en la presente consulta, sin que proceda practicar ningún tipo de deducción en tales cuotas por la parte de energía que se destine a uso propio o autoconsumo.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la empresa pública titular de la actividad posea algún local o locales, en los términos definidos anteriormente por la regla 6ª, es decir, edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales, en las que no se ejerza directamente la actividad de producción de energía eléctrica, y que se destinen a centros de dirección u oficinas administrativas, almacenes o depósitos para los que el sujeto pasivo esté facultado, en tal caso tributarán cada uno de los locales por una cuota integrada, exclusivamente, por el elemento tributario superficie calculado de acuerdo con la regla 14ª.1.F),d) de la Instrucción.
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