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Derrota de productor en ICIO de fotovoltaica en Murcia.

14-1-11. Antonia Lecue
viernes, 14 enero 2011.
Antonia Lecue
Derrota de productor en ICIO de fotovoltaica en Murcia.
Según el TSJ de Murcia la valoración debe hacerse de todos los elementos que integran la central fotovoltaica y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica incluidas las placas solares

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por sentencia de fecha de 25 de octubre de 2.010 ha dictado sentencia contraria a los intereses de los productores fotovoltaicos en injusta liquidación de ICIO fotovoltaico.

ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15-10-2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Lorca del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número 1027781, de fecha 25-6-2008, practicada en el expediente CA-14/2006 de la Gerencia de Urbanismo del dicha Corporación, por importe de 187.131,93 euros, correspondiente a la tasa de expedición de licencia para construcciones, instalaciones y obras, calculada teniendo en cuenta una base imponible de de 37.478.385,74 euros (aplicando la tarifa o tipo del 0,5/100).
Dice el Juzgado en dicha sentencia:
"El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes que resultan de interés para la resolución de la cuestión: 1- La recurrente en fecha 6 de julio de 2007 obtuvo en el expediente IA-14/2006 la licencia de obras núm. 575/07 para 678 seguidores solares con pedestal, de 4,4 metros de altura, acondicionamiento del terreno, accesos y caminos interiores con una longitud de 2.850 metros de líneas de distribución de energía eléctrica, alumbrado, 64 casetas para centros de transformación e inversores de 7,80 metros cuadrados cada uno, para planta de energía solar fotovoltaica de 6,4 MW, según proyecto técnico redactado y suscrito por D. Antonio, ingeniero industrial, visado el 29-11-2006. En relación con el citado expediente el 6-7-2007, la Arquitecta técnica municipal emitió informe relativo a la determinación de la base imponible de la tasa por expedición de licencia e impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, fijando la valoración en 38.001.059,66 euros, equivalente al reflejado en aquel proyecto. 3) En el mismo expediente el 22-8-2007, la recurrente obtuvo de forma paralela licencia de instalación de la actividad relativa a la instalación de planta solar fotovoltaica de 6,4 MW, en la Diputación de Torrealvilla, finca Arriba y Casas de D. Benito, polígono 45, parcelas 55,, 56, 63 y 65. 4) El 23-5-2008 se dictó en el expediente de referencia resolución modificando la licencia de obras otorgada inicialmente, resultando la licencia núm. 412/08, para 73 seguidores solares con un seguimiento este-oeste a un eje de 2 metros de altura y 31.536 paneles, acondicionamiento del terreno, accesos y caminos interiores con una longitud de 2.840 metros, alumbrado, líneas de distribución de energía eléctrica, 73 inversores y 42 casetas para centros de trasformación, para 73 instalaciones de 100 KW cada una que conforman una planta de energía solar fotovoltaica de 7 MW. 5) En relación con la citada licencia de obras y con referencia al expediente IA- 14/2006 (obras), en fecha 24 de julio de 2008, por la Arquitecta técnica municipal se emitió informe teniendo en cuenta el emitido por la Ponencia Técnica del Órgano Municipal de Calificación Ambiental relativo a la estimación de la Base Imponible, a los efectos de aplicación de la Tasa por expedición de Licencia e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, teniendo en cuenta que esta valoración anula a la emitida con fecha de 6 de julio por el mismo concepto, fijando la valoración de la ejecución material de las obras en 186.400,44 euros. 6) Con fecha 1 de julio de 2008, se dictó resolución modificando igualmente la licencia de actividad de que se habla, otorgada inicialmente por resolución de 22 de agosto de 2007. 7) En fecha 25 de junio de 2008, en relación con esta licencia la Ponencia Técnica del Órgano de Calificación Ambiental del Ayuntamiento de Lorca, realizó una valoración de las instalaciones, según el proyecto visado que obra en el expediente, fijando éste en la cantidad de 37.478.385,74 euros. 8) Con fecha 25 de julio de 2008 se remitió a Campos Solares Promoción y Gestión S.L. notificación de la tasa de expedición de licencia por construcción, instalación y/o valoración de instalaciones parque solar fotovoltaico de hasta 21 MW en fincas Arriba y Casas de Benito, con número de liquidación 1027781, dimanante del expediente IA-14/2006, en la que se tomaba como Base Imponible la cantidad de 37.478.385,74 euros, por lo que aplicando la tarifa de 0.5%, daba lugar a la cantidad de 187.391,93 euros, en tanto que igualmente se le giró la número 1027778, de tasa expedición de licencia por construcción, instalación/o valoración, correspondiente a parque solar fotovoltaico de hasta 21 MW en Casas Arriba y Casas de D. Benito, que anula y sustituye la número 1021989, tomando como base imponible la cantidad de 186.400,44 y aplicando la tarifa de 0.5 %. Igualmente se le giraron de forma separada las liquidaciones de ICIO número 1027777, relativa al parque solar y que tomaba como base imponible la cantidad de 186.400,44 euros y la número 1027779, relativa a las instalaciones en la que figuraba como base imponible para su cálculo la suma de 37.478.385,74 euros.
Sigue diciendo la actora que la liquidación n° 1027781 recurrida, no cumple los requisitos legales necesarios para su validez y determina la indefensión de esta mercantil, con vulneración de los artículos 102 y siguientes de la Ley General Tributaria EDL1963/94 .
En cuanto a los defectos alegados en la liquidación practicada, la basa en que al folio 44 del Tomo XI aparecía un informe de fecha 6 de julio de 2007 de la arquitecta municipal en el que, en relación con la estimación de la Base imponible, a los efectos de la aplicación de la Tasa por expedición de licencia y el impuesto sobre construcciones, instalaciones, se fija ésta en 38.001.059,66 euros, en tanto que en el que aparece al folio 116 del Tomo XVIII, expedido igualmente por la Arquitecta municipal, otro que anula el anterior de fecha 24 de julio de 2008 que fija la ejecución de las obras en 186.400,44 euros.
Es cierto que, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley General Tributaria EDL1963/94 , las liquidaciones deben notificarse con expresión no solo del obligado tributario y elemento determinantes de la cuantía de la deuda, sino también de "la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho", mas debe tenerse en cuenta, que en este caso, se ha tomado en consideración para realizar la valoración de las instalaciones, al informe "de la Ponencia Técnica antes descrito que fija las mismas, "a la vista del proyecto técnico visado en la cantidad de 37.478.385,74 euros, a lo que debe unirse que se tramitaron de forma separada la licencia de obras para la construcción de la obra civil, de la licencia de las instalaciones, de tal forma que se deslindaron en dos las valoraciones de una y otra, por lo que, en relación con la Tasa de expedición de licencia por construcción, instalación y valoración se generaran dos liquidaciones diferentes, la número 1027781, que es la impugnada y la 1027778, por las obras civiles de la central, que recoge exclusivamente la última valoración realizada por la arquitecta municipal y que anulaba la inicial que incluía tanto las instalaciones como las obras civiles.
De esta forma queda clarificado lo que ocurrió y aparece plenamente justificado el valor que se le dio, lo que nos debe llevar a plantearnos si está ajustada a derecho la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
A tal efecto,debe tenerse en cuenta que el hecho imponible de esta tasa prevista en la Ordenanza 11 del Ayuntamiento de Lorca, que no ha sido impugnada, aparece definido en su artículo 2, a cuyo tenor constituye este la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para expedir la licencia para realizar construcciones, instalaciones, obras, cuando esta se exija, para en el artículo 6 establecer la Base Imponible, diciendo que está constituida por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación y obra, y fijando la cuota el artículo 7, diciendo que esta se" obtendrá aplicando a la base imponible, considerándose como tal a efectos de la correspondiente liquidación provisional o autoliquidación, el presupuesto de ejecución material de la construcción u obra, el tipo de gravamen.... de 0.5%.
De la anterior normativa se infiere, sin lugar a dudas, que en este supuesto la recurrente ha realizado, el hecho imponible de la tasa, que contempla el artículo 6 de la Ordenanza, por cuanto presentó para tramitar de forma separada a la licencia de la obra civil de la central fotovoltaica , otra de instalación, acompañando el proyecto técnico realizado por ingeniero técnico industrial, visado por su respectivo Colegio, el cual incluía el presupuesto de ejecución material de aquella instalación de central solar fotovoltaica , del cual extrajo la Ponencia Técnica la valoración que se tomó en consideración y esta solicitud conllevaba, por tanto, el despliegue de una actividad municipal tendente a comprobar si se daban o no las condiciones para expedir la citada licencia y, todo ello, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por ese Ayuntamiento de aquella licencia y, con independencia del propio ICIO correspondiente a esta instalación o aquellas otras reclamadas de " forma separada, de ahí que siendo varias las licencias reclamadas, no podía girarse una única liquidación como pretende la recurrente.
Finalmente, dice el Juzgado que si se examina la liquidación notificada a la actora, se aprecia que la misma refleja que el obligado tributario o deudor es XXXXXXXX S.L., expresando que deriva del expediente IA-14/2006 y, que lo es por la Tasa de expedición licencia por construcción, añadiendo en el apartado de observaciones que corresponde a la valoración de las instalaciones del parque solar fotovoltaico de hasta 21 MW en la finca XXXXXX, para establecer como base imponible la cantidad antes dicha de 37.478.385,74 euros y que la tarifa es de 0.5%, lo que determina que la cantidad a ingresar fuera de 187.391,93 euros.
De este modo, en la medida que la liquidación que se le notificó era acorde con los datos que suministró a la Administración, no era preciso que contuviera una motivación diferente que la mera expresión de los elementos determinantes del cálculo de la deuda, permitiendo conocer como se había fijado aquella cuantía.
Por último, indica que al venir referido a la instalación, no pueden desmembrarse de ella determinados elementos, que reputa separables, teniendo en cuenta que aquella es única y que sin las placas en si carecería de virtualidad la propia instalación, no cumplirían su propia finalidad, con independencia de que hubieran sido construidas por terceros fuera, ya que reúnen, las notas de inseparabilidad y necesariedad para el cumplimiento del fin de la instalación.
Fundamenta la parte apelante el recurso de apelación en los siguientes argumentos:
1) LA SENTENCIA INCURRE EN INCONGRUENCIA "EX SILENTIO" Y EN INCONGRUENCIA "EXTRA PETITUM". Entiende que la sentencia no es precisa y congruentes con las demanda y demás pretensiones de las partes y que no motiva ni decide todos los puntos litigiosos objeto de debate como señala el artículo 218 de la LEC EDL2000/77463 y consagra el artículo 120.3 de la Constitución EDL1978/3879 . Así:
a.- Respecto de la incongruencia omisiva o "ex silentio", resulta que la actora funda su recurso en:
.la falta de los elementos esenciales y de los documentos necesarios para la validez de la "notificación" y en la falta de "motivación" del acto tributario recurrido sin que el Juzgador considere esta alegación.
. la falta de contestación municipal al recurso de reposición previa, denunciada por esta parte, a la que tampoco se refiere la sentencia.
.la confusión del objeto definido en la notificación en "OBSERVACIONES": "VALORACIÓN INSTALACIONES PARQUE SOLAR FOTOV0LTA1CA DE HASTA 21 MW. XXXXXXX", denunciada por esta parte y sobre la que nada aclara el Juzgador.
.la falta de justificación de la "base imponible" y en el silencio sobre los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación invocados por esta parte y que el Juzgador no trata en su sentencia.
. y en la "unicidad de la tasa", cuestión sólo tangencialmente tratada en la resolución que se recurre.
b.- Respecto de la incongruencia excesiva o "extra petitum", resulta que también se da en la sentencia, pues la administración municipal tributaria recurrida en su escrito de contestación a la demanda exclusivamente trata de la injustificación de la base imponible alegada por nosotros, refiriéndose a las dos valoraciones de la Arquitecta municipal y al hecho imponible; e insistiendo que la base imponible está constituida por el presupuesto de ejecución material..., coincidente con la valoración efectuada por la Ponencia Técnica del Órgano Ambiental, en relación con la licencia de instalación. Y, sin embargo, como veremos, la resolución que, con todo respeto recurrimos, se extiende en pronunciamientos ajenos y que exceden de las pretensiones de las partes.
2) EL JUZGADOR EXTRAE DEL EXAMEN EL EXPEDIENTE ANTECEDENTES DIVERSOS QUE CONSIDERA DE INTERÉS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO INCURRIENDO EN ERRORES DE HECHO Y DE APRECIACIÓN Y DE DERECHO QUE LE CONDUCEN A UNA INJUSTA RESOLUCIÓN, QUE NO PUEDE SANAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO.
a.- Dedica el Juzgador todo el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO a examinar un expediente administrativo municipal, iniciado el 14 julio 2006 por "XXXXXXXXXXXX, S.L.", dando lugar al expediente urbanístico IA-14/2006. En este expediente consta que la actora solicitó del Ayuntamiento de Lorca todos los permisos, autorizaciones y licencias necesarias para la ejecución y puesta en servicio de un parque solar en Torrealvilla, Lorca, de hasta 21 MW; pero la solicitud iniciadora del expediente resulta desconocida para el Juzgador, pese a que obra a los folios 1.1 a 1.4 del mismo y resulta de gran trascendencia a los efectos de este recurso.
b.- Al relatar los extremos examinados el Juzgador formula unos juicios y conclusiones, innecesarios por ajenos al procedimiento, y en su mayoría erróneos e incongruentes, quizás derivados de la omisión de la consideración del documento- solicitud iniciador del expediente que obra en los folios 1.1 a 1.4, antes citados; y quizás porque:
(1) El Juzgador olvida que en la "notificación" recibida no se dan las explicaciones y las justificaciones o las hipótesis que se señalan en la sentencia; y que, en cualquier caso, quien estaba obligado y a quien correspondía darlas oportunamente ante esta administrada es la oficina gestora de la Tasa o del Impuesto para que la notificación y el acto liquidado y la liquidación cumpla con los elementos o requisitos esenciales y la motivación exigidos por la Ley y para no provocar la indefensión.
(2) Y olvida que al no cumplirse tales exigencias garantistas por el Ayuntamiento de Lorca se incurre en nulidad de la notificación y de la liquidación subyacente desconocida para esta administrada.
(3) Y que esta nulidad no puede salvarse "a posteriori", en base a unas consideraciones o interpretaciones del Juzgador sobre cuestiones relacionadas pero distintas del "acto tributario" concreto: la notificación n°. 1027781, que se recurre de nulidad.
(4) Además incurre en graves errores, cuando se refiere a los importes o cantidades que figuran en los "presupuestos" contenidos en los proyectos técnicos y en sus anexos y separatas, para pretender justificar que la "base imponible" de la Tasa es la cifra que figura en el proyecto técnico presentado; desconociendo u olvidando las alegaciones formuladas por esta parte en el escrito de reposición, en la demanda, y en el acto de la vista y los fundamentos legales y la Jurisprudencia y sentencias en las que basaba sus pretensiones.
(5) Y confunde y parece justificar todo un hacer administrativo y técnico, obrante en el expediente y decidido por la administración actuante, para suplir o justificar las carencias de los requisitos esenciales y la falta de motivación de los Servicios Tributarios municipales, pese a que éstos no aportan al expediente ningún documento ni motivación ni antes ni después del recurso de reposición; que explique o ayude a comprender la única "notificación" o documento recibido o remitido a la apelante.
Por consiguiente la "notificación" recurrida es claro que incurre en nulidad; pues tales interpretaciones e hipótesis, suplencias o justificaciones subjetivas del Juzgador "a posteriori" y en vía judicial no proceden ni tienen cabida, ni pueden sanar las actuaciones u omisiones del Servicio Central y Económico del Ayuntamiento de Lorca, emisor de la notificación y confirman la indefensión de esta parte.
3) EL DESCONOCIDO Y EXTRAÑO INFORME DE LA PONENCIA TÉCNICA AMBIENTAL DE 25 JUNIO 2008 (folio 110) COMO BASE D€ LA VALORACION DE LAS INSTALACIONES. SUS DEFECTOS Y PRESUNTAS IRREGULARIDADES.
a.- La apelante no ha sido notificada nunca de este "informe" y menos aún de la extraña y novedosa interpolación que contiene sobre la valoración del proyecto; extraña y novedosa por cuanto la Ponencia Técnica Ambiental no es competente para valorar los proyectos a efectos del ICIO, sino a efectos medio ambientales y nunca lo había hecho hasta ahora. Extraña y novedosa porque al hacerlo así entra en colisión con las competencias acreditadas y reconocidas en el expediente y por el Juzgador a la Arquitecta Municipal y ello no es posible que se dé en los Servicios Urbanísticos de Lorca, donde la Arquitecta Municipal además es Subdirectora de los Servicios de la Gerencia de Urbanismo de Lorca y ejerce de modo omnímodo sus poderes. Y extraña y novedosa por el modo en que se interlínea o se interpola en el Informe, sin ningún antecedente y sin ningún consecuente y sin expresar su finalidad. Extrañezas y novedades todas que nos llevan a presumir que tal valoración resulta desviada y carente de viabilidad jurídica tributaria alguna; e introducida en el expediente extemporánea y acaso ilícitamente, por lo que hacemos las reservas oportunas.
b.- La subsiguiente conclusión del Juzgador (pág. 4, párrafo segundo) que literalmente transcrita reza así: "De esta forma queda clarificado lo que ocurrió y aparece plenamente justificado el valor que se le dio, lo que nos debe llevar a plantearnos sí está ajustada a derecho la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto", no podemos compartirla por las siguientes razones:
a) Porque no se trata en este procedimiento contencioso-administrativo de "clarificar" "lo que ocurrió" sino de que debió quedarle claro a la actora el contenido de la "notificación" y debió dejarlo claro, justificado y motivado debidamente la administración tributaria en aquel momento "notificador" y no lo hizo entonces, ni lo ha hecho después, pues ningún documento obra en el expediente que así lo acredite; ni se dignó contestar al recurso de reposición.
b) Porque el valor que se le dio al proyecto por la Ponencia Técnica Ambiental es distinto y contrario a los "valores" a efectos del ICIO, que figuran informados en el expediente por la Arquitecta Municipal.
c) porque no pueden ser válidos a estos efectos los valores que se introducen en un extraño informe de la Ponencia Técnica Medio ambiental.
d) Y en suma porque la "base imponible" a efectos del ICIO, está constituida por el valor de instalar la central fotovoltaica y no por el valor de lo instalado o del coste total del parque solar, como tiene confirmado la Jurisprudencia y las recientes sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, invocadas por esta administrada en su recurso de reposición previa, en la demanda y en la "vista".
4) LAS ERRÓNEAS REFERENCIAS DEL JUZGADOR AL HECHO IMPONIBLE. LA BASE IMPONIBLE Y LA TARIFA.
a.- Ni en el incontestado recurso de reposición, ni en su demanda, ni en la "vista" celebrada, se ha tratado del "hecho imponible" de la tasa; y ni siquiera la administración municipal demandada ha hecho más referencia al mismo que la existente en la pág. 3, in fine de su escrito de contestación y que se limita a transcribir el artículo 2 de la Ordenanza.
El Juzgado afirma que "debe tenerse en cuenta que el hecho imponible de esta tasa prevista en la Ordenanza 11 del Ayuntamiento de Lorca, que no ha sido impugnada, aparece definido en su artículo 2, a cuyo tenor constituye éste, la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para expedir la licencia para realizar construcciones, instalaciones, obras, cuando esta se exija", sin añadir nada más.
Pues bien, hacemos constar que de esta afirmación del Juzgador resulta y se infiere precisamente lo contrario de lo que tácitamente pretende: que "la actividad" es una, aunque se trate como detalla de "construcciones, instalaciones, obras", pues de lo que se trata es de un expediente (el IA-14/2006) para la construcción y puesta en marcha de un parque solar, como tantas veces tiene alegado la actora.
b.- Sin solución de continuidad se refiere al artículo 6º que trata de la "base imponible" que interpreta de modo erróneo y parcial, pues el artículo 6 de la Ordenanza necesariamente ha de conectarse con el artículo 10° que dispone que: "el Ayuntamiento comprobará el coste real de las construcciones, instalaciones u obras, efectivamente realizadas, y a resultas de ello, podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda"; y el artículo 11° que establece que: "la gestión, liquidación, inspección y recaudación de este tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaría y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo".
Por otra parte la cuestión de la "base imponible" está resuelta por la Jurisprudencia invocada tantas veces por esta recurrente, que tiene establecido que "el coste real", a efectos del ICIO de las plantas fotovoltaicas , está determinado por el valor o coste de su montaje o instalación y no por el presupuesto o valor de la central fotovoltaica en funcionamiento, como el Juzgador afirma.
c.- Concluye el Juzgador infiriendo, por confusión o error, que "sin lugar a dudas, que en este supuesto la recurrente ha realizado el hecho imponible de la tasa por cuanto presentó para tramitar de forma separada a la licencia de la obra civil de la central fotovoltaica , otra de instalación, acompañando el proyecto técnico ... el cual incluía el presupuesto de ejecución material de aquella instalación de central solar fotovoltaica , del cual extrajo la Ponencia Técnica la valoración que le tomó en consideración ... y con independencia del propio ICIO correspondiente a esta instalación o aquellas otras reclamadas de forma separada, de ahí que siendo varias las licencias reclamadas no podrá girarse una única liquidación como pretende la recurrente"; y luego se contradice al afirmar "que deriva del expediente IA-14/2006 y que lo es por la Tasa de expedición de licencia por construcción, añadiendo en el apartado de observaciones que corresponde a la valoración instalaciones parque solar fotovoltaico de hasta 21 MW ... para establecer como base imponible la cantidad antes dicha de 37.478.385,74 € y que la tarifa es de 0,5%, lo que determina que la cantidad a ingresar fuera de 187.391,93€".
Es obvio que el Juzgador está confundiendo el coste real de la planta solar toda y en funcionamiento con el coste de las instalaciones, con el coste de las obras civiles para las mismas, y con el coste de montaje de las instalaciones, cuyo alcance a efectos del ICIO está determinado por la Ley y la Jurisprudencia, como recordaremos después.
Asimismo es claro que está confundiendo la actividad única e integrada que recibe el expediente municipal único, promovido por esta administrada, con los diversos informes a realizar por los técnicos y funcionarios municipales, con cometidos o competencias diversas, en relación con el objeto único de los permisos y licencias solicitadas que es la planta solar fotovoltaica ; y es claro que se equivoca al no apreciar que el resultado de esa actividad que se solicita es única: la instalación de la planta, aunque sean diversos los trabajos a realizar para que tenga lugar su montaje.
Y asimismo es incontrovertible que se confunde cuando afirma que la actora presentó para tramitar de forma separada los proyectos, pues no es lo cierto. La misma presentó un proyecto técnico único de la planta y luego presentó los anexos, separatas, complementos, estudios y memorias medioambientales y de todas clases que se le exigieron por los Servicios Municipales; y no presentó ningún documento o justificación en relación con la "base imponible" de la Tasa del ICIO, porque no se le requirió por ningún funcionario municipal a este fin, ni por los del Servicio Urbanístico, ni por los Servicios de Obras, ni por los Servicios Técnicos, ni por los Servicios Medioambientales y ni siquiera por el Servicio Competente, tratándose de una actividad tributaria o recaudatoria: el "Servicio Central y Económico", quien firma la "notificación" recurrida; y quien tampoco aportó, entonces ni hasta ahora, a la interesada ninguna explicación que justificase su contenido.
5) LAS TRASCENDENTES CONCLUSIONES FINALES DEL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO SON ERRONEAS Y CONTRARIAS A LO PRECEPTUADO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA EDL1963/94 Y A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE Y DETERMINANTE DE INDEFENSION PARA LA APELANTE Y DE GRAVES PERJUICIOS.
Según la resolución que recurrimos: a) de una parte: "en la medida que la liquidación que se le notificó era acorde con los datos que suministró a la Administración, no era preciso que contuviera una motivación diferente que la mera expresión de los elementos determinantes del cálculo de la deuda, permitiendo conocer como se había fijado aquella cuantía"; y b) de otra parte: "al venir referido a la instalación, no pueden desmembrarse de ella determinados elementos, que reputa separables, debiendo de tener en cuenta que aquella es única y, sin las placas en si carecería de virtualidad la propia instalación, no cumplirían su propia finalidad, con independencia que hubieran sido construidos por terceros fuera, ya que reúnen, las notas de inseparabilidad y necesariedad para el cumplimiento del fin de la instalación".
a.- Es obvio que los datos contenidos en los documentos presentados por la actora al expediente (IA-14/2006), desde su inicio el 14 julio 2006, obedecen a razones y finalidades distintas y que por el mero hecho de existir en tales documentos técnicos, muchos de ellos no suscritos por esta administrada o ajenos, datos o cuantificaciones económicas, no puede concluirse que la administración tributaria pueda "valerse" de ellos sin ofrecer una motivación o justificación de cuales utiliza y del porqué de su utilización a los fines de la Tasa notificada. Y este comportamiento es claro que resulta anómalo y determinante de indefensión, máxime tras haberse formulado el recurso de reposición y no haberlo contestado el Ayuntamiento de Lorca, pues la interesada no recibió ninguna explicación o justificación de la administración tributaria actuante y no puede aceptar ahora ni recibir las consideraciones del Juzgador, que, en modo alguno pueden suplir hoy, aunque fueran acertadas, las carencias demandadas de la notificación remitida en una sola hoja, con fecha 25 julio 2008 y determinantes de su nulidad, pues el Juzgador ha de limitar sus pronunciamientos a resolver sobre la controversia planteada: si la notificación n°. 1027781, reúne o no los requisitos esenciales y la motivación suficiente exigidos para su validez por la Ley, porque así lo exige la Ley General Tributaria de modo inequívoco y concluyente, para evitar la indefensión de los obligados tributarios.
b.- Es obvio que la Jurisprudencia y las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y otras tienen sentado la "base imponible" de la Tasa y del ICIO no es el presupuesto del proyecto técnico sino el coste de instalar la planta.
En esta línea resulta muy ilustrativa la reciente sentencia n°. 380/2009 del Juzgado Contencioso Administrativo n°. 1 de Palencia de fecha 22 septiembre 2009, en la que tras una amplía exegesis jurisprudencial invoca finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 17 noviembre 2005, también invocada por esta parte en este procedimiento, que declara, con precisión y claridad: "el concepto tributario del coste real y efectivo de la obra, en el ICIO, es un concepto estricto del que no forma parte el coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas (sí el coste de su instalación o colocación)".
En consecuencia la resolución del Juzgado concluye y establece lo que sigue: "Pues bien, siendo los componentes que la entidad recurrente incluye en las partidas (los) que pretende deben ser excluidas de la base imponible del ICIO elementos ya fabricados, susceptibles de funcionamiento con independencia de que formen parte de unas u otras instalaciones fotovoltaicas , su coste, que no el de su instalación, no ha de computarse para constituir la base imponible, y como quiera que han sido incluidos, procede anular la liquidación girada a la demandante por el Ayuntamiento debiendo éste practicar una nueva en la cual la base imponible esté integrada por el importe de la obra civil más el importe del coste de móntale de estructura y el coste de montaje e instalación de los equipos eléctricos ....".
Y es claro que al no reconocerlo así el Juzgador y pronunciarse en sentido contrario está causando graves perjuicios a mi representada y obligando a ésta a formular la demanda y el presente recurso de apelación, muy a nuestro pesar.
6) LA UNICIDAD DE LA TASA REGULADA EN LA ORDENANZA ONCE.
1.- La Ordenanza municipal número 11 se define y titula como "reguladora de la Tasa por la expedición de licencia para la realización de construcciones, instalaciones y obras". Es decir se refiere a una "tasa", en singular y a una "licencia" que abarca construcciones, instalaciones y obras del proyecto de que se trate.
2.- En el artículo 2, donde define el HECHO IMPONIBLE se refiere "a la actividad municipal" en sentido amplio y omnicomprensivo, "técnico y administrativo", tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para expedir "la licencia" del proyecto del parque solar fotovoltaico .
Es claro que la actividad municipal es una; y la tasa es una; y el proyecto es uno; y uno es el objeto de la actividad: el parque solar. Y es claro que las "condiciones necesarias" a verificar por la administración municipal pueden ser varias, administrativas, técnicas, medioambientales, etc.; y pueden ser realizadas por diversos funcionarios, pero siempre referidas y comprendidas en un mismo y único expediente administrativo; y es claro que la "tasa" al comprender la realización de "construcciones, instalaciones y obras"; no puede multiplicarse y dar lugar a diversas tasas, una para cada uno de los subtipos de actividad enunciados, por ello defraudaría la "ratio legis" de la tasa, entre otras razones.
Por otra parte, para evitar cualquier duda al respecto recordemos que, como señala el artículo 11° de la Ordenanza, "la gestión, liquidación, inspección y recaudación de este Tributo" se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaría y en las demás leves del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y no caben interpretaciones locales o particulares o extensivas o interesadas en perjuicio de los administrados y obligados tributarios.
3.- Y todo ello es además incontrovertible porque cuando el Ayuntamiento de Lorca ha querido establecer otra "tasa" referida al mismo proyecto u objeto, distinta de ésta, lo ha hecho, pero ha tenido que acudir para ello a promulgar una nueva y diferente ORDENANZA, en este caso la n°. DIEZ, titulada: "Ordenanza reguladora de la Tasa por la realización de la actividad administrativa de licencia de apertura de establecimientos", referida a la "puesta en marcha" de esta instalación o planta solar fotovoltaica , tras su construcción.
7) LA VALORACIÓN ERRÓNEA Y DISCRIMINATORIA DEL JUZGADOR SOBRE LOS INFORMES DE LA ARQUITECTA MUNICIPAL DE 6 JULIO 2007 Y 24 JULIO 2008, REFERENTES A ESTE EXPEDIENTE IA-14/2006 Y A LA APLICACION DE "LA TASA POR EXPEDICION DE LICENCIA Y EL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS", OBRANTES A LOS FOLIOS 44 Y 116, RESPECTIVAMENTE. RESPECTO DEL INFORME DE LA PONENCIA TECNICA AMBIENTAL, DE FECHA 25 JUNIO 2008. OBRANTE AL FOLIO 110.
a.- Es de lamentar el doble desacierto del Juzgador al: (i) apreciar y estimar como decisivo el valor que la Ponencia Técnica Medio ambiental atribuyó al proyecto, de modo extraño y a efectos indeterminados, pero necesariamente ajeno a sus competencias el 25 junio 2008, en la cantidad de 37.478.835,74 €; y (ii) al menospreciar la valoración contenida en el Informe del folio 116, de fecha posterior, 24 julio 2008, de la Arquitecta Municipal, en el que con precisión y claridad indiscutibles dice: "emite informe relativo a la estimación de la Base Imponible, a los efectos de la aplicación de la tasa por Expedición de Licencia y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, teniendo en cuenta que esta valoración anula a la emitida con fecha 06 de julio de 2007 por el mismo concepto: Valoración de ejecución material de las obras: 186.400,44€. Esta valoración debe entenderse como estimativa y quedar, en su caso, a resultas de la valoración que se realice una vez que las obras hayan finalizado".
b.- Por último es de razón que la "valoración" extemporánea y extraña y limitada a las competencias de una "Ponencia Técnica Ambiental" ha de ceder frente a la posterior y "específica" y "competente" valoración realizada con la finalidad determinada y única (obrante al folio 101 de la "estimación de la Base Imponible" y para la concretísima "aplicación de la Tasa por expedición de Licencia y el ICIO", obrante al folio posterior 116 y que "anula a la emitida con fecha 06 de julio de 2007, por el mismo concepto", obrante al folio 44; y que así debiera haber sido apreciado por el Juzgador; y al hacerlo en sentido contrario yerra e incurre en discriminación lesiva para los intereses de esta administrada.
Se opone al recurso la Administración local apelada señalando que las alegaciones vertidas en el mismo (incongruencia omisiva y ultra petita) carecen de sustento ya que la sentencia apelada las analiza las cuestiones planteadas de forma exhaustiva. La incongruencia omisiva alegada (al no pronunciarse sobre la falta de motivación de la liquidación, ausencia de contestación al recurso de reposición, confusión del objeto o injustificación de la base imponible) carece de sustento. En el fundamento jurídico tercero analiza la forma de calcular la base imponible así como su cobertura legal indicando que queda aclarado todo lo que ocurrió. Asimismo dice con remisión a la Ordenanza núm. 11 aplicable que el sujeto pasivo ha llevado a cabo el hecho imponible que determina la tasa (art. 6) cuando presentó para tramitar de forma separada la licencia de obra civil de la central fotovoltaica , otra de instalación, acompañando el proyecto técnico, el cual incluía el presupuesto de ejecución material. Esta solicitud conllevaba por tanto el despliegue de una actividad municipal tendente a comprobar si se daban o no las condiciones para expedir la citada licencia y todo ello como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de aquella licencia y con independencia del propio ICIO correspondiente a esta obra o a aquellas otras reclamadas de forma separada. De ahí que siendo varias las licencias reclamadas no podía girarse una única liquidación como pretende la recurrente. Dice el apelante que la sentencia al examinar el expediente incurre en errores de hecho y de derecho, así como que formula juicios innecesarios por ser ajenos al procedimiento y en su mayoría erróneos. Sin embargo en el fundamento jurídico analizado lo que hace es ordenar y sintetizar los hitos más significativos, así como a destacar los antecedentes de interés para la resolución del recurso.
El hecho de que la apelante no comparta alguno de los fundamentos recogidos en la sentencia no significa que la misma haya incurrido en error, ni que haya vulnerado el art. 102 LGT, ya que como ha quedado acreditado los datos que sirven para determinar la base imponible de la tasa, son los aportados por la propia apelante al solicitar la licencia de instalación, distintos de los aportados cuando solicitó la licencia de obras. Por lo tanto conoce perfectamente cuál es el objeto de la liquidación y en cuanto a la base imponible tomada en consideración es el importe del presupuesto de ejecución de la instalación aportado por la propia interesada, determinándose la cuota conforme a lo dispuesto por la Ordenanza fiscal núm. 11, cuya aplicación invoca la apelante en la demanda. Iniciada la actividad municipal, una vez que la actora pidió la licencia de instalación, surge la obligación de contribuir. De ahí que el Ayuntamiento girara la correspondiente liquidación (distinta a la que corresponde por la expedición de la licencia de obras), sobre una base imponible coincidente con el presupuesto de ejecución material de la instalación presentado por la actora con el proyecto visado, que asciende a 37.478.385,74 euros (documentos 110.4 y tomo VIII, documento 14 del expediente). Conocida la base la cuota se determina conforme al art. 7 de la Ordenanza, aplicando el tipo del 0,50/100, cuya operación aritmética arroja el resultado que recoge la liquidación recurrida de 187.391,93 euros. En resumen la sentencia no adolece de ningún tipo de incongruencia (extra petitum, omisiva o ex silentio), ni sus fundamentos incurren en error de hecho o de derecho, puesto que describen y resuelven con detalle las cuestiones planteadas, la actividad probatoria realizada y las normas aplicadas.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000).

TERCERO.- En el presente caso aduce la apelante que la sentencia adolece de incongruencia omisiva por no haber resuelto alguna de las cuestiones planteadas, así como de incongruencia ultra petita, por examinar cuestiones que no han sido alegadas por las partes. No comparte la Sala dicho criterio, ya que examina los defectos formales planteados (como la falta de motivación de la liquidación) señalando que carecen de fundamento y entra a resolver las cuestiones de fondo planteadas (esencialmente la determinación de la base imponible de la tasa). La estimación de cualquiera de los defectos formales a los que alude la apelante, como es la falta de notificación de algunas actuaciones incluidas en el expediente o la falta de motivación del mismo o de la liquidación, para que sean subsanados antes de girar una nueva liquidación, iría en contra el principio de economía procesal, al no tener otro resultado que el retraso en la cuestión de fondo planteada. Las notificaciones defectuosas (por ejemplo de alguno de los informes obrantes en el expediente) por otro lado no afectan a la validez de los actos notificados, sino a su eficacia. Por lo tanto teniendo conocimiento a estas alturas la interesada de dichos actos de trámite el defecto de forma por su falta de notificación resulta irrelevante. Lo mismo sucede en relación con la falta de resolución del recurso de reposición, pues aunque la Administración tenga la obligación de resolver de forma expresa, si no lo hace en plazo, la interesada puede entender desestimado el recurso por silencio administrativo al efecto de poder acudir a la vía jurisdiccional como ha hecho en el presente caso. El incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación es evidente que tampoco invalida la liquidación impugnada.
Por otro lado, no es cierto que la sentencia examine cuestiones no planteadas. Lo que hace una vez examinados los hechos alegados declarando los que estima probados y los esenciales para la resolución del pleito que se deducen el expediente administrativo, es incorporar los fundamentos jurídicos que conducen a la conclusión a la que llega, respetando el principio dispositivo vigente ("da mihi "factum", dabo tibi ius").
Como indica el Juzgado no puede decirse que la liquidación no esté motivada ya que en ella consta el número de expediente IA 14/2006 y liquidación 1027781, el concepto por el que se gira (tasa por licencia de construcción e instalación de la central solar fotovoltaica ) y la instalación a la que se refiere, la base imponible considerada (37.478.385,74 euros), la tarifa o tipo aplicado (0,5/100) y el importe total a ingresar (187.391,93 euros).

CUARTO.- No comparte la Sala tampoco la tesis de que el expediente para conceder las licencias debe ser único y también única la licencia relativa a la tasa por la licencia de obra civil y la tasa por la licencia relativa a la construcción o instalación de la central solar fotovoltaica . Como dice el Juzgado fue la propia actora la que hizo la oportuna diferenciación, aportando un informe técnico que contenía el presupuesto de ejecución real de la instalación, obligando a los servicios municipales competentes a desplegar actividades de comprobación distintas. De ahí que las tasas giradas por una y otra licencia fueran liquidadas por separado.
En este caso la liquidación recurrida es girada de acuerdo con la Ordenanza fiscal núm. 11 en concepto de tasa por licencia de construcción y/o instalación de la central (distinta de la relativa a la obra civil) en la que se tomó como base imponible la cantidad antes referida de 37.478.385,74 euros que aunque coincide con la determinada por la Ponencia Técnica del Órgano Municipal de Calificación Ambiental Medio Ambiente dicha ponencia éste la obtuvo del presupuesto contenido en el proyecto presentado por la propia apelante, visado por el Colegio correspondiente, para la ejecución material de la citada instalación), sobre la que aplicó la tarifa del 0,5%, para obtener una cuota a pagar de 187.391,93 euros.
Por lo tanto como señala la Administración apelada la sentencia debe considerarse ajustada a derecho y más en concreto a la Ordenanza fiscal núm. 11 del Ayuntamiento de Lorca, que no consta haya sido impugnada, que dice en el art. 2 que el hecho imponible se origina por el inicio de la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para expedir la licencia para realizar construcciones, instalaciones, obras, cuando esta se exija añadiendo en el art. 6 que la Base Imponible, está constituida por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación y obra, y en el art. 7 que la cuota debe calcularse aplicando a la base imponible, considerándose como tal a efectos de la correspondiente liquidación provisional o autoliquidación, el presupuesto de ejecución material de la construcción u obra, el tipo de gravamen.... de 0.5%.
En consecuencia con independencia de las valoraciones realizadas por la Arquitecta municipal, los servicios del Ayuntamiento tuvieron en cuenta para fijar la base imponible de la tasa, la valoración que más se ajustaba a lo establecido por la Ordenanza, aceptando como tal el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra presentado por la propia interesada.
Por otro lado no es aceptable la alegación que realiza la actora de que el valor a tener en cuenta para calcular la base imponible es el valor de instalar la central fotovoltaica y no el valor de lo instalado o el coste total del parque solar aplicado por la Administración, ya que como dice el Juzgado y ha señalado finalmente la jurisprudencia en relación con la base imponible del ICIO, constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (art. 103. 1 de la Ley 51/2002), la valoración debe hacerse de todos los elementos que integran la central fotovoltaica y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica (incluidos los fabricados por terceras personas como son las placas solares o los aéreo-generadores que por separado no tienen singularidad propia, así como la maquinaria integrada en la instalación), y que por tanto son parte esencial de la instalación e independientes de los que constituyen la obra civil. Por lo tanto contrariamente a lo que afirma el apelante la base imponible del ICIO está constituida por el valor total de lo instalado y no por el coste de la instalación. Como apuntábamos con anterioridad, en tal sentido se ha pronunciado finalmente el TS, resolviendo las dudas existentes con anterioridad (y unificando los criterios mantenidos por distintos tribunales), en sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada en interés de ley.

En este caso la recurrente ha realizado el hecho imponible de la tasa que contempla el artículo 6 de la Ordenanza, por cuanto presentó para tramitar de forma separada la licencia de la obra civil de la central fotovoltaica y la de instalación, acompañando el proyecto técnico, visado por el respectivo Colegio del profesional que lo emite, el cual incluía el presupuesto de ejecución material de aquella instalación de central solar fotovoltaica , fijándolo en 37.478.385,74 euros y ello teniendo en cuenta que tal solicitud conllevaba el despliegue de una actividad municipal tendente a comprobar si se daban o no las condiciones para expedir la citada licencia y, todo ello, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por ese Ayuntamiento de aquella licencia y, con independencia del propio ICIO correspondiente a esta obra o aquellas otras reclamadas de forma separada. Como señala el Juzgado fue la propia parte la que interesó que se tramitaran de forma separada la licencia para la construcción de la obra civil, de la licencia para la construcción de la instalación, de tal forma que se deslindaron en dos las valoraciones de una y otra, y por tanto las liquidaciones, una relativa a la tasa por licencia para la ejecución de la obra civil y otra relativa a la tasa por la construcción de la instalación de la central solar fotovoltaica .

Por último la apelante alega al discutir la base imponible tenida en cuenta que la misma debe ajustarse no solo a la Ordenanza fiscal núm. 11 considerada en su conjunto, sino también a la Ley General Tributaria  y demás normas tributarias de aplicación.
Al respecto procede significar que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el art. 16. 1 al determinar el contenido de las ordenanzas fiscales dice: "Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo".
Posteriormente en el art. 24. 2, al regular la cuota tributaria de las tasas señala: "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente".
Por último el art. 105 de la LGT  al regular la carga de la prueba dice:
1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
En este caso la actora ni impugnó la Ordenanza fiscal aplicada de forma directa o indirecta (ni en concreto su art. 6 que dice que la base imponible de la tasa está constituida el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación y obra), ni el Juzgado ha podido, de haberla impugnado directamente, plantear una cuestión de ilegalidad de la Ordenanza ante esta Sala (dada su incompetencia para conocer de su impugnación), ni en definitiva ha probado que el importe de la base imponible tenido en cuenta es superior o desproporcionado con relación al coste del servicio o de la actividad prestada. Para ello debería haber solicitado como prueba que el Ayuntamiento remitiera la memoria o el estudio económico-financiero relativo al coste de dicho servicio e incluso haber practicado una prueba pericial de estimarla necesaria.

QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

FALLO
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por XXXXX, SL, contra la sentencia 709/09, de 23 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 14/09, que se confirma por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

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