Hoy día 6 de agosto de 2010 se ha publicado el Real Decreto Antifraude o de Trazabilidad. Las plantas 'irregulares' podrán acogerse al RD 1578 si se adhieren a la amnistía antes del 7 de ocubre de 2010.
El presente real decreto tiene por objeto regular la liquidación de la prima equivalente de las instalaciones fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir sus titulares.
El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones del grupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
¿Que deberán de acreditar las instalaciones acogidas al Real Decreto 661/2007?.
1. La acreditación de la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica se realizará previo requerimiento de la Comisión Nacional de Energía, mediante la prueba de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación y entre ellos, al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores.
La documentación presentada será comprobada por la Comisión Nacional de Energía para apreciar su suficiencia con relación al hecho que pretende acreditarse.
Sin perjuicio de la documentación que en cada caso sea bastante, la acreditación pretendida se realizará mediante la aportación, entre otros, de los siguientes documentos:
a) Facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles fotovoltaicos, inversores y en su caso del equipamiento electromecánico de los seguidores, debidamente firmado por el responsable de la empresa fabricante o en su caso, suministradora, en el que se exprese la fecha y lugar de su entrega. Dicha documentación debe identificar unívocamente los paneles concretos que han sido instalados en el parque.
En el caso de que los equipos fueran importados, se deberá aportar el Documento Único Administrativo de aduanas.
b) Certificado expedido por instalador autorizado, debidamente cumplimentado.
c) Certificado final de obra firmado por el Director de la obra.
d) Documento acreditativo de la referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación.
A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se podrá tomar en consideración el vertido de energía a la red para la totalidad de potencia instalada.
2. El plazo para presentar esta justificación es de dos meses a contar desde el requerimiento.
3. La remisión a la Comisión Nacional de Energía de la documentación a que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo, preferentemente, a través de medios telemáticos, por parte del titular de la instalación o de su representante, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para regular, mediante circular, el procedimiento de remisión de la documentación.
AMNISTIA
Aquellas instalaciones que, habiendo sido inscritas con carácter definitivo en el régimen especial por parte del órgano competente, estuvieran acogidas al régimen económico previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la renuncia al citado régimen económico en un plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
La renuncia supondrá la pérdida del derecho a la prima o tarifa regulada que se viniese percibiendo con arreglo al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo; pero conllevará la inclusión de la instalación en las condiciones del régimen económico de la primera convocatoria correspondiente a las instalaciones inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre y determinará la inaplicación del procedimiento previsto en el presente real decreto.
El cambio de régimen será objeto de anotación en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.
¿Qué sucederá con las plantas fotovoltaicas irregulares?
La falta de acreditación en plazo de dicha instalación, o de la obligación de comenzar a vender energía eléctrica en los términos previstos en el referido artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, o bien la constatación, mediante otros medios, de que la instalación no disponía de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, obligará a la Comisión Nacional de Energía a suspender, con carácter cautelar, el pago de la prima equivalente, excepto los complementos que pudieran corresponder, a expensas de la resolución definitiva.
La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, la suspensión cautelar del pago de la prima equivalente remitiendo un informe justificativo de la falta o insuficiencia de la acreditación necesaria y, en su caso, los documentos presentados por el titular. En todo caso, la citada Comisión remitirá copia de la comunicación y documentación anterior al órgano competente para la autorización de la instalación.
A la vista de la documentación remitida con arreglo al apartado precedente, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará, de oficio, un procedimiento que tendrá por objeto la declaración de que la instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen. Dicho procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, concluirá por resolución en la que, si se declarase la inaplicación del correspondiente régimen económico, se dispondrá también el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema. Del propio modo se acordará, en su caso, la pérdida de la prioridad que le pudiera haber otorgado la inscripción definitiva al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
Si la resolución no declarase la inaplicación del régimen económico correspondiente, alzará la suspensión del pago de la prima equivalente acordada por la Comisión Nacional de la Energía y reconocerá el derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir en su virtud.
La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará su resolución al órgano que autorizó la instalación.
Acordada en la resolución la inaplicación del régimen económico primado, la Dirección General de Política Energética y Minas la anotará en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial e inscribirá la instalación en el Registro de régimen especial sin retribución primada, al que hace referencia la disposición adicional segunda de este real decreto.
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AVISO IMPORTANTE:
Desde Suelo Solar y Promein Abogados, tras finalizar la fase de las negociaciones de las Asociaciones fotovoltaicas, creemos conveniente pasar a la acción jurídica. Estamos constituyendo la Plataforma de afectados para emprender acciones judiciales en demanda conjunta, con apoyo de prestigiosos despachos jurídicos nacionales e internacionales, para el supuesto de que el MITyC decida promulgar un nuevo marco legal retributivo retroactivo.
La vicepresidenta ha adelantado que la penetración renovable en el mix eléctrico «se va a acercar al 56%» en este 2024.
Se articulará mediante subastas en las que podrán participar la generación, el almacenamiento y la demanda, tanto con instalaciones existentes como con nuevos proyectos de inversión.