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Las instalaciones de energía solar térmica en Valencia ¿precisan de declaración de interés comunitario?

31-8-14. Carlos Mateu
domingo, 31 agosto 2014.
Carlos Mateu
Las instalaciones de energía solar térmica en Valencia ¿precisan de declaración de interés comunitario?
Las instalaciones generadoras de energía solar térmica para producción o generación de agua caliente sanitaria para uso propio No precisan declaración de interés comunitario.

En el suelo no urbanizable común, con carácter general, se desarrollan usos naturales o antrópicos, si bien, en este último caso, relacionados con las actividades productivas del sector primario (agricultura, ganadería, caza, pesca, silvicultura, minería).

Excepcionalmente, y carácter restringido, en el suelo no urbanizable común pueden autorizarse usos que son más propios de ámbitos urbanos que rurales.

No obstante, la implantación de estos usos precisan, con carácter previo, de la intervención administrativa mediante la denominada declaración de interés comunitario.

La Generalitat valenciana interviene en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, mediante su declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal, en los supuestos contemplados en su artículo 197, párrafos d, e y f.

Será exigible tramitar este procedimiento para la implantación de dichas actividades en edificaciones existentes y para la ampliación o reforma de las ya autorizadas, salvo en los supuestos previstos a continuación en los que no será exigible declaración de interés comunitario:

- Las instalaciones de energías renovables:

1.º Si cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en el medio rural.

2.º Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia de producción energética sea menor o igual a doscientos cincuenta kW. y abarquen la parcela mínima exigible por el planeamiento urbanístico, no inferior a una hectárea.

3.º Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica que se ubiquen en las cubiertas de las edificaciones legalmente emplazadas en el medio rural.

4.º Las instalaciones generadoras de energía eólica, para consumo propio, cuya potencia de producción energética sea menor o igual a quince kW.

5.º Las instalaciones generadoras de energía solar térmica para producción o generación de agua caliente sanitaria para uso propio.
 

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