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Responsabilidad del promotor fotovoltaico: daño emergente o lucro cesante.

28-9-09. Antonia Lecue.
lunes, 28 septiembre 2009.
Antonia Lecue.
Responsabilidad del promotor fotovoltaico: daño emergente o lucro cesante.
La Audiencia Provincial de Badajoz, resolvió por sentencia de fecha 6 de julio de 2.009, si se puede reclamar el daño emergente o el lucro cesante a un promotor fotovoltaico que incumple determinados aspectos de su actividad.

I.- Antecedentes:

Un cliente de una promotora fotovoltaica, solicitó el pasado 3 de abril de 2007 a ésta determinados aspectos relacionados con su intención de construir una instalación fotovoltaica en finca de su propiedad.
Lo que sucedió es la que la promotora fotovoltaica dejó de emitir en plazo legal (15 días) el informe preceptivo para la puesta en marcha de la instalación y cuando lo hizo (28 de mayo de 2007) se resolvió la solicitud en sentido negativo;
Acto segudo el Cliente de la promotora, acudió a la Comisión Nacional de la Energía (CNE), en cuanto a que es el organismo encargado para resolver el conflicto de acceso a la red de distribución planteado entre las partes y acordó, en contra del criterio de la promotora, reconocer al solicitante el derecho de acceso a la red de distribución.
El 9 de abril de 2007 el Cliente suscribío con una sociedad limitada contrato de cesión en arrendamiento de terreno y derechos de conexión (a red de la instalación FV), con el objeto fijado en la cláusula primera, el precio de la segunda y la cláusula resolutoria prevista en la estipulación séptima. En cumplimiento de la referida cláusula, el contrato fue resuelto el 11 de marzo de 2008, con las consecuencias que ella se preveían.
Een fecha 10 de febrero de 2007, es decir, dos meses antes de presentarse la solicitud de acta de puesta en servicio se procedió a rescindir anticipadamente el contrato de arrendamiento rústico que existía sobre la finca desde el 17 de febrero de 2004.
De toda la documentación citada se deduce, sin duda, la intención del Cliente de ejecutar la instalación pretendida y de acceder, cumplidos los trámites precisos, que pasaban por el informe favorable del promotor fotovoltaico, a una conexión a la red eléctrica de cuya infraestructura se encargaba directamente éste.

La negativa tardía e injustificada del promotor, con las circunstancias que expone la CNE en su resolución de 4 de diciembre de 2007 supone, por sí mismo, un acto, en el que ha intervenido culpa del promotor, objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, reputándose desde luego, comportamiento desleal, según lo previsto en el art. 5 LCD EDL1991/12648 , en relación con los arts. 1 a 4 de la misma Ley .
II.- Pretención del Cliente demandante: Pretensión indemnizatoria: daño emergente y lucro cesante
Por lo que se refiere al daño emergente, el Juzgado conocedor de la demanda no comparte el criterio del Cliente demandante relativo a la indemnización relativa a las consecuencias de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento rústico puesto que no puede estimarse que sea consecuencia del acto de la demanda, de quien se solicitó el informe indicado, que ha dado lugar a la declaración de su responsabilidad, dos meses después de producida tal extinción del contrato. Sí, en cambio, puede entenderse que es consecuencia de esa actuación negligente el perjuicio que se irroga al Cliente derivado de los pactos suscritos con la citada sociedad limitada relativos al precio pactado en especie (valor de los dos huertos solares de 100 Kw que esa empresa debía entregar a la actora) y el coste del estudio de viabilidad y otros trabajos técnicos realizados establecida como cláusula penal (estipulación séptima) en caso de producirse, como así fue, la rescisión del contrato.
Sin embargo, en relación con el lucro cesante, ha de apuntarse aquí que, en general, la más reciente jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1106 del Código Civil EDL1889/1 , que autoriza a reclamar como indemnización de daños y perjuicios el lucro cesante, entendido como ganancia dejada de obtener (STS 15-VII-1998), se ha apartado de exigir una prueba completa y rigurosa de su existencia, que podría comportar en la práctica la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos que en las más de las ocasiones son futuros e indeterminados sin que al perjudicado le sea exigible otra prueba que por su exorbitante dificultad le produciría manifiesta indefensión, pues sabido es que cualquier expectativa de ganancia no es sino una mera hipótesis pero que se puede concretar, y por tanto determinar, con criterios de experiencia.
Pero también se ha reiterado que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes, acudiendo en definitiva al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SSTS de 31-V-1983, 7-VI-1988 y 16 y 30-VI-1993), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva (STS de 8-VII-1996), o que procede aplicar pautas de razonable probabilidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo mas próximo a lo que pudiera resultar realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos (STS de 21-X-1996), buscándose como fin último dar debido cumplimiento al principio rector del Derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización, condicionando la doctrina jurisprudencial que las ganancias dejadas de percibir tienen que estar probadas, no ser dudosas o no fundadas o sólo fundadas en esperanzas (STS 24-IV-1997). En definitiva, la acreditación de la pretensión de lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber obtenido ganancias en caso de no haberse producido el evento, sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener ganancias.
La integración del lucro cesante, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos "sueños de ganancia", y se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización, de tal forma que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

III. Fallo o decisión judicial:

Lo cierto es que no es posible determinar, con las exigencias expuestas anteriormente, que el Cliente haya dejado de percibir determinadas hipotéticas ganancias que se fundaban, primero, en la realización de determinados trámites administrativos de los que no es posible asegurar que fueran favorables, y segundo, de que la instalación estuviera efectivamente en marcha, que dependía de otros condicionamientos técnicos en relación con otros interesados en el acceso a la línea solicitada por el actor, y, en fin que conseguido superar esto, la actividad productiva se iniciara en el perentorio plazo indicado reiteradamente por el propio actor y que condicionaba sustancialmente las referidas supuestas ganancias.
 

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