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La operación de «lease-back» fotovoltaica en las deducciones de impuestos de sociedades.

19-3-14. Carlos Mateu
miércoles, 19 marzo 2014.
Carlos Mateu
La operación de «lease-back» fotovoltaica en las deducciones de impuestos de sociedades.
Procederá la deducción en el Impuesto de sociedades sobre la inversión efectuada en la instalación fotovoltaica, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos establecidos legalmente que resuelve la presente consulta legal..

La consultante es una entidad mercantil sujeta a la normativa foral vizcaína del Impuesto sobre Sociedades, cuyo objeto social consiste en la promoción, venta, instalación, puesta en marcha y mantenimiento de todo tipo de instalaciones de energía solar, eólica, biomasa e hidráulica, así como en la producción, venta y distribución de las mismas.

El 25 de mayo de 2010, adquirió a un tercero no vinculado las participaciones representativas del 100 por 100 del capital social de doce sociedades limitadas, titulares, cada una de ellas, de los permisos, licencias y autorizaciones necesarios para la promoción, construcción, puesta en marcha y explotación, sobre una finca sevillana, de una instalación fotovoltaica con una potencia nominal de 100 KW, al amparo del régimen retributivo establecido en el cupo segundo previsto para el año 2010 en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. De modo que la adquisición de todas estas participaciones supuso la asunción por la compareciente de un proyecto de generación eléctrica fotovoltaica de 1,2 MW de potencia nominal.

El precio (a valor de mercado, según se indica) satisfecho por estas participaciones fue de 42.000 euros por cada una de las doce compañías. A partir de ese momento, se comenzaron a realizar los trabajos necesarios para la construcción y puesta en marcha de la instalación fotovoltaica, y para su inscripción definitiva en el Registro Especial de Productores de Energía Eléctrica, lo que le permitiría beneficiarse del régimen económico previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Según indica, con el objetivo de facilitar la operativa de negocio de la compañía, se acordó la absorción por su parte de las 12 sociedades adquiridas previamente. Esta operación, que se acogió al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, fue inscrita en el Registro Mercantil el 3 de mayo de 2011, con efectos contables y fiscales desde el 1 de enero de ese mismo año. En ella, la entidad reconoció un fondo de fusión de 38.000 euros por cada entidad, asignable al mayor valor de los permisos, licencias y autorizaciones que permitían construir y explotar la instalación fotovoltaica de 1,2 MW. Motivo por el cual la consultante activó dicho fondo de fusión como mayor valor de la instalación en curso.

Para acometer este proyecto, la compareciente acordó con una entidad bancaria la realización de una operación de "lease-back" de la instalación fotovoltaica, lo que le proporcionó una inyección de liquidez de 5.640.998,83 euros. El 2 de noviembre de 2011, tras finalizar todos los trabajos relativos a la puesta en marcha de la instalación fotovoltaica, ésta fue dada de alta, como tal, en el inmovilizado material de la entidad, por un importe conjunto de 5.685.752,63 €, y la compañía empezó a producir y vender energía de manera autónoma dentro del Régimen Especial de Productores de Energía. Este importe de 5.685.752,63 euros se desglosa en cinco grandes grupos de gastos activados. A saber:
1) Gastos relacionados con la compra de las participaciones y con la fusión por absorción de las sociedades titulares de las licencias y autorizaciones por importe de 471.366,43 €, de los cuales 462.903,35 € corresponden a la activación del fondo de fusión como inmovilizado.
2) Gastos financieros relacionados con la formalización de las vías de financiación necesarias para la construcción de la instalación (préstamo puente y operación de lease-back) por un importe de 1.703,63 €.
3) Intereses derivados de las fuentes de financiación utilizadas hasta la puesta en funcionamiento de la instalación, por valor de 127.115,33 €.
En concreto, esta cuantía corresponde a los intereses devengados por la operación de lease-back hasta la puesta en condiciones de funcionamiento de la instalación.
4) Gastos directamente relacionados con la construcción y puesta en marcha de la instalación, por importe de 4.749.260,04 €, de los cuales 4.737.155,72 € corresponden a trabajos de construcción de la planta, 5.414,56 € a gastos derivados de la formalización de un aval técnico necesario para el inicio de la construcción, 134,75 € a gastos de un aval exigido por el arrendador de determinados equipos necesarios para la puesta en marcha de la planta, 1.730,92 € a la licencia de apertura abonada al Ayuntamiento del municipio en el que se ubica la instalación, 4.431,29 € a las pruebas de "energización" exigidas para comprobar el buen funcionamiento de la planta, y 143,39 € al acta notarial de puesta en marcha y al poder otorgado al representante de la compañía para que pudiera actuar en el mercado eléctrico en su nombre.
5) Gastos de gestión, por valor de 336.307,20 €, abonados a la empresa matriz del grupo, quien se ocupó de la subcontratación de los medios personales y técnicos necesarios para la elaboración del proyecto de construcción de la planta y para su ejecución. Según se afirma, el importe satisfecho a la sociedad matriz por estos servicios se corresponde con su valor de mercado. En 2011, la entidad consultante aplicó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades la deducción por inversión en activos no corrientes nuevos por la construcción de la planta fotovoltaica descrita, sobre una base 5.558.637,30 €.

Es decir, sin tener en cuenta, a estos efectos, los intereses activados provenientes de la financiación necesaria para acometer el proyecto (127.115,33 €).

Desea saber si puede practicar la deducción por inversión en activos no corrientes nuevos regulada en el artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, sobre el importe total de la inversión realizada en la construcción y puesta en marcha de la instalación fotovoltaica sobre la que aplicó dicho beneficio en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2011 (esto es, sobre 5.558.637,30 €).

Solución

Con respecto a la cuestión planteada, resulta de aplicación el artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), en su redacción vigente para el ejercicio 2011, en el que se preveía que:

"1. Las inversiones que se realicen en activos no corrientes nuevos, que formen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones. Se entenderá que un activo no corriente no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 siguiente, los gastos e inversiones que realicen los obligados tributarios en elementos de su activo no corriente que tengan el tratamiento contable de mejoras no dan derecho a la aplicación de la deducción regulada en este artículo. Las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero serán acogibles a la deducción prevista en el apartado anterior siempre que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo. (...)

4. Las inversiones mencionadas en los apartados anteriores deberán reunir las características y cumplir los requisitos siguientes:
a) Que se contabilicen dentro del activo no corriente las cantidades invertidas. A los efectos previstos en esta letra, no se tendrán en cuenta los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso en los supuestos de arrendamientos operativos.
b) Que los activos en que consistan tales inversiones, a excepción de los equipos informáticos, tengan establecido, al menos, un período mínimo de amortización de cinco años, calculado en los términos que se establezca reglamentariamente.
c) Que los elementos en que consistan las inversiones se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
i) Que no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o porque, estándolo, estén exentos,
ii) o que se trate de inversiones en vehículos automóviles de turismo adquiridos por entidades que, aun tributando por el citado Impuesto, se dediquen con habitualidad al arrendamiento, sin posibilidad de opción de compra -«renting»-, de esos vehículos automóviles por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos, excepto que los mismos sean objeto de cesión a personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 79 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y siempre que esos vehículos automóviles se afecten exclusivamente al desarrollo de las actividades de alquiler referidas.
d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio la cifra de 60.100 euros y que cumpla uno de los dos requisitos siguientes:
- Superar el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del activo no corriente que forme parte del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible correspondiente a aplicaciones informáticas, deduciendo las amortizaciones, o
- Superar el 15 por 100 del importe total del valor contable del activo no corriente de la misma naturaleza, sin deducir las amortizaciones.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo no corriente objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha. Se entenderá por activo no corriente de la misma naturaleza, el que se incluya o vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados.
A los efectos del cómputo de la cifra de 60.100 euros y del cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra, se tendrán en cuenta exclusivamente los importes de las inversiones efectuadas en activos que reúnan las características y cumplan los requisitos a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y las letras anteriores del presente apartado de este artículo, no computándose las cantidades excluidas en virtud de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del apartado 7 del presente artículo.

5. Así mismo, podrán aplicar la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo aquellas empresas que, habiendo cumplido los dos requisitos previstos en la letra d) del apartado 4 anterior, no superen el importe de 60.100 euros en el conjunto de los activos objeto de la inversión, siempre que formalicen al menos un contrato laboral indefinido durante el ejercicio que suponga un incremento de la plantilla media y lo mantenga durante los tres años siguientes.
6. Con carácter general las inversiones en elementos de activo no corriente previstas en este artículo, así como las previstas en el resto de esta Norma Foral, se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar, en proyectos de inversión de larga duración en los que transcurran más de doce meses entre la fecha del encargo de los bienes y la fecha de su puesta a disposición, por entender realizada la inversión a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se formalizó el contrato con el proveedor de los bienes de inversión. Una vez ejercitada la opción, el criterio regirá para toda la inversión. El sujeto pasivo que desee ejercitar dicha opción deberá, en el plazo de un mes contado desde la fecha del contrato, comunicarlo por escrito a la Diputación Foral, señalando el montante de la inversión contratada, el calendario previsto de entrega y pago de los bienes. Asimismo, deberá adjuntarse a la referida comunicación copia del contrato.
7. Para el disfrute de la deducción contemplada en este artículo deberán observarse las siguientes reglas:
1.ª En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, tributos indirectos y sus recargos, margen de construcción, gastos técnicos de licitación y los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, que no se computarán en aquella, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo. (...)
2.ª La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
3.ª La aplicación de la deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada.
4.ª La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes en que se materialice la inversión durante el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 46 de esta Norma Foral, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación. Si como consecuencia de la indicada desafectación, se redujese la cuantía de las inversiones a límites inferiores a los establecidos para tener acceso al disfrute de las deducciones se perderán éstas en su integridad, originándose la obligación de ingreso antes señalada. Del mismo modo se procederá cuando no se mantuviera el empleo creado durante el plazo fijado en el apartado 5 anterior. Se exceptúan de lo previsto en los párrafos anteriores los supuestos en los que, por una sola vez y en el plazo máximo de un mes, se afecte nuevamente el bien o se reponga éste por otro de similar importe y características".


Adicionalmente, el artículo 46 de la misma NFIS, referido a las normas comunes a las distintas deducciones, regulaba que: "(...) 3. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcción y gastos técnicos de licitación, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no formarán parte de la base de las deducciones previstas en los capítulos V y VI de este Título los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos que den derecho a la aplicación de las citadas deducciones, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos. En los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso, no darán derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los capítulos V y VI de este Título. La base de la deducción así calculada no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes. En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo. Asimismo, de la citada base se reducirá, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a que se refieren las deducciones de los tres capítulos anteriores, el porcentaje que resulte de la diferencia entre cien y el tipo de gravamen aplicable a la entidad. Todas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones reguladas en los tres capítulos anteriores habrán de estar contabilizadas como inmovilizado o, en su caso, como gasto, de acuerdo con las normas del Plan General Contable. (...)
5. Los activos fijos o elementos patrimoniales objeto de las deducciones previstas en los tres capítulos anteriores deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo contribuyente, afectos, en su caso, a los fines previstos en los artículos anteriores, durante un plazo mínimo de cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, excepto que su vida útil fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo pérdidas justificadas.
La desafectación, transmisión, arrendamiento o cesión de dichos elementos, o su desafectación a las finalidades establecidas antes de la finalización del mencionado plazo determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca. (...)
En cualquier caso, se entenderá que no existe desafectación cuando se arrienden o cedan a terceros para su uso los bienes en los que se materialice la inversión, siempre que el contribuyente se dedique, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos y no exista vinculación, en el sentido del artículo 16 de la presente Norma Foral, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. 6. Un mismo gasto o inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad ni podrá dar lugar a la aplicación de distintas deducciones de las reguladas en los tres capítulos anteriores en la misma entidad. Las deducciones establecidas en los tres capítulos anteriores serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y la amortización acelerada. (...)
8. Las deducciones reguladas en los tres capítulos anteriores serán exclusivamente aplicables en las condiciones y con los requisitos exigidos en los mismos, por las cantidades aplicadas en las autoliquidaciones espontáneamente presentadas por el contribuyente, y a las resultantes de liquidaciones que no hayan dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria alguna".

De conformidad con todo lo anterior, para tener derecho a la práctica de la deducción que aquí se analiza, los activos en los que se materialice la inversión tienen que reunir las siguientes características básicas:
a) ha de tratarse de activos no corrientes, y las cantidades invertidas en ellos se deben contabilizar como tales;
b) han de formar parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias de la entidad (salvo algunos supuestos concretos, expresamente regulados);
c) deben quedar afectos al desarrollo de las explotaciones económicas de la empresa; y d) tienen que ser nuevos, en el sentido de que no se han tenido que incorporar al activo no corriente de otra persona o entidad. Los terrenos quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de la deducción. Además, en los supuestos de arrendamientos operativos, no se tienen en cuenta los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de las inversiones realizadas por el arrendatario en los elementos arrendados, o cedidos en uso.

Con carácter general, los elementos patrimoniales en objeto de la deducción deben permanecer en funcionamiento en la empresa, afectos a su actividad económica, durante un plazo de cinco años, o de tres si se trata de bienes muebles, excepto que su vida útil sea inferior, salvo pérdidas justificadas.

La NFIS no contiene ninguna definición ni de inmovilizado, ni de activo no corriente, por lo que, a estos efectos, procede acudir a lo dispuesto en la normativa mercantil. Así, el artículo 35 del Código de Comercio  preceptúa que:
"1. En el balance figurarán de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. El activo comprenderá con la debida separación el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. La adscripción de los elementos patrimoniales del activo se realizará en función de su afectación. El activo circulante o corriente comprenderá los elementos del patrimonio que se espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo normal de explotación, así como, con carácter general, aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera que se produzca en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del activo deben clasificarse como fijos o no corrientes. (...)".

Por su parte, la Norma 6ª de Elaboración de las Cuentas Anuales del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, indica que: "El balance, que comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la empresa, se formulará teniendo en cuenta que:
1. La clasificación entre partidas corrientes y no corrientes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El activo corriente comprenderá:
- Los activos vinculados al ciclo normal de explotación que la empresa espera vender, consumir o realizar en el transcurso del mismo. Con carácter general, el ciclo normal de explotación no excederá de un año. A estos efectos se entiende por ciclo normal de explotación el período de tiempo que transcurre entre la adquisición de los activos que se incorporan al proceso productivo y la realización de los productos en forma de efectivo o equivalentes al efectivo. Cuando el ciclo normal de explotación no resulte claramente identificable, se asumirá que es de un año. (...)".

Asimismo, en la Parte Quinta del PGC (Definiciones y relaciones contables), se define el activo no corriente (Grupo 2), señalando que: "Comprende los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, incluidas las inversiones financieras cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera habrá de producirse en un plazo superior a un año". Mientras que, con respecto a las existencias (Grupo 3), se prevé que: "Son activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación, en proceso de producción o en forma de materiales o suministros para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios".

De donde se deduce que la calificación de un elemento como activo corriente o no corriente depende, no de su propia naturaleza, sino de su afectación o destino económico. El activo no corriente comprende los elementos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, mientras que en el circulante (en el activo corriente) se incluyen los bienes que se espera vender, consumir o realizar en el ciclo normal de explotación de la compañía (así como aquellos otros cuyo ciclo, vencimiento, enajenación o realización, se cree tendrá lugar en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio). Concretamente, los activos poseídos para ser vendidos, consumidos o realizados en el curso normal de las explotaciones de la empresa constituyen las existencias.

Además de lo anterior, toda vez que la sociedad consultante acordó con una entidad bancaria la realización de una operación de "lease-back" de la instalación fotovoltaica por la que pregunta, debe tenerse especialmente en cuenta lo indicado en el apartado 3 de la Norma de Registro y Valoración 8ª del PGC (Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar), donde se recoge, acerca de las operaciones de venta con arrendamiento financiero posterior, que: "3. Ventas con arrendamiento financiero posterior. Cuando por las condiciones económicas de una enajenación, conectada al posterior arrendamiento de los activos enajenados, se desprenda que se trata de un método de financiación, y, en consecuencia, se trate de un arrendamiento financiero, el arrendatario no variará la calificación del activo, ni reconocerá beneficios ni pérdidas derivadas de esta transacción. Adicionalmente, registrará el importe recibido con abono a una partida que ponga de manifiesto el correspondiente pasivo financiero. La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Las cuotas de carácter contingente serán gastos del ejercicio en que se incurra en ellas. El arrendador contabilizará el correspondiente activo financiero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3 de esta norma".

En este punto, conviene traer a colación la definición de arrendamiento financiero contenida en el apartado 1.1 de la misma Norma de Registro y Valoración 8ª del PGC, en virtud de la cual: "1.1. Concepto. Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero, y se registrará según los términos establecidos en los apartados siguientes. En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. (...)".

Particularmente, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3 de la misma Norma de Registro y Valoración 8ª del PGC, en las operaciones de arrendamiento financiero, el arrendador debe reconocer el resultado derivado de la operación de arrendamiento según lo dispuesto en el apartado 3 de la norma sobre inmovilizado material (también del PGC), salvo cuando sea el fabricante o distribuidor del bien arrendado, en cuyo caso, ha de considerar la transacción como una operación de tráfico comercial, y debe aplicar los criterios contenidos en la norma relativa a ingresos por ventas y prestaciones de servicios.

En este mismo sentido, el artículo 11.5 de la NFIS vigente a la fecha de la operación por la que se pregunta, establecía que: "5. En los casos de cesión de uso de activos con opción de compra o renovación, se entenderá que no existen dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, entre otros, cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, y la operación se considerará como arrendamiento financiero. En los contratos de arrendamiento financiero, incorporen o no opción de compra, será deducible para la entidad cesionaria el importe correspondiente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior, correspondan a los activos cedidos. La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento atendiendo al criterio de devengo. Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión. Los activos a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior".

De todo lo cual se desprende que, en una operación de "lease-back" como aquélla por la que se pregunta, en la que, según parece, no existen dudas razonables de que el arrendatario ejercitará la opción de recompra que recae sobre las instalaciones enajenadas, no se genera renta alguna para éste (para el vendedor arrendatario) como consecuencia de la transmisión de los bienes, ni a efectos contables ni fiscales, ni tampoco debe variarse la calificación contable de los citados bienes.

De modo que, en particular, la entidad compareciente no debió variar la calificación de los activos entregados (ni su naturaleza, ni su valor), y tampoco tuvo que reconocer ni beneficio ni pérdida alguna derivada de la transacción. Adicionalmente, tuvo que registrar el importe percibido de la entidad bancaria con abono a una partida que pusiera de manifiesto el oportuno pasivo financiero, distribuyendo la carga financiera total derivada del mismo a lo largo del plazo de arrendamiento, e imputándola a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengue según el método del tipo de interés efectivo.

Por otro lado, la entidad bancaria arrendadora de las instalaciones, no debió contabilizar éstas dentro de su activo no corriente, sino que tuvo que contabilizar la transacción como una operación financiera.

Con lo que, atendiendo a todo lo anterior, cabe concluir que no se pierde el derecho a la deducción por inversión en activos no corrientes nuevos por el mero hecho de que se realice una operación de "lease-back" sobre los elementos patrimoniales objeto de la misma, siempre que dicha operación cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 de la Norma de Registro y Valoración 8ª del PGC, y en el artículo 11.5 de la NFIS, arriba transcritos, de manera que el contribuyente conserve en todo momento la propiedad económica de los elementos en cuestión.

Concretamente, cabe concluir que estas operaciones de "lease-back" no conllevan que la entidad arrendadora (la entidad financiera) deba contabilizar los elementos de que se trate dentro de su activo no corriente, y no dan lugar a que el arrendatario tenga que registrar la transmisión, o desafectación, de los elementos enajenados, ni a que se vea obligado a variar su calificación contable (por ejemplo, de inmovilizado material a intangible).

Con lo que, si un contribuyente cumple los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción del artículo 37 de la NFIS, no pierde el derecho a la misma sólo por realizar una operación de "lease-back" de estas características sobre las inversiones efectuadas.

Además, procede resaltar que, tal y como se indica expresamente en los artículos 37.4 a) y 46.3 de la NFIS, en los supuestos de arrendamientos operativos, no dan derecho a la práctica de la deducción objeto de consulta los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de las inversiones realizadas por el arrendatario en los elementos arrendados o cedidos en uso.

No obstante, esta Dirección General entiende que esta exclusión afecta a las inversiones que, si se hubieran realizado sobre un activo propio, tendrían que haberse contabilizado como un mayor valor del mismo, por tratarse de inversiones de ampliación, renovación o mejora (excluidas, como tales, del ámbito de la deducción), sin que deba extenderse a las inversiones que se materialicen en elementos distintos de los activos arrendados, aun cuando se instalen en ellos. De manera que esta Dirección General ha admitido ya en ocasiones anteriores la posibilidad de aplicar la deducción por la que se pregunta sobre instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaica situadas en terrenos arrendados.

Asimismo, aun cuando los artículos 37.7.1ª y 46.3 de la NFIS sólo regulan de forma expresa la base de la deducción correspondiente a las inversiones que se llevan a cabo mediante la adquisición de activos a terceros (indicando que, la misma estará conformada, básicamente, por la contraprestación convenida), esta Dirección General entiende que también dan derecho a la práctica de la citada deducción las inversiones en activos no corrientes nuevos construidos o fabricados, total o parcialmente, por la propia empresa. En cuyo caso, para fijar la base de la deducción, procede atender al coste de producción del elemento patrimonial de que se trate, en lugar de a la contraprestación convenida por él.

Aclarado lo anterior, y admitido que la entidad tendrá derecho a aplicar la deducción por la que pregunta sobre la inversión efectuada en la instalación fotovoltaica (siempre y cuando, lógicamente, cumpla los demás requisitos exigidos para ello), procede analizar cuál debe ser la base de dicha deducción, conforme a lo dispuesto en los artículos 37.7 y 46.3 de la NFIS, según los cuales, como ya se ha indicado más arriba, la misma se determina a partir de la contraprestación convenida (con exclusión de los intereses, tributos indirectos y sus recargos, y del importe derivado de aplicar sobre las subvenciones recibidas para financiar la inversión, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen de la entidad, entre otros conceptos).

De modo que, situada en este punto la cuestión, procede tener en cuenta lo indicado en el artículo 15 de la NFIS, de conformidad con el cual: "1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. (...)".

Con lo que procede acudir, de nuevo, al PGC, cuya Norma de Registro y Valoración 2ª preceptúa que: "2ª. Inmovilizado material. 1. Valoración inicial. Los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción. Los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública. Asimismo, formará parte del valor del inmovilizado material, la estimación inicial del valor actual de las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al citado activo, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, siempre que estas obligaciones den lugar al registro de provisiones de acuerdo con lo dispuesto en la norma aplicable a éstas. En los inmovilizados que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado material y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, específica o genérica, directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción. 1.1 Precio de adquisición. El precio de adquisición incluye, además del importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento o rebaja en el precio, todos los gastos adicionales y directamente relacionados que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, incluida la ubicación en el lugar y cualquier otra condición necesaria para que pueda operar de la forma prevista; entre otros: gastos de explanación y derribo, transporte, derechos arancelarios, seguros, instalación, montaje y otros similares. (...) 1.2. Coste de producción. El coste de producción de los elementos del inmovilizado material fabricados o construidos por la propia empresa se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los demás costes directamente imputables a dichos bienes. También se añadirá la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los bienes de que se trate en la medida en que tales costes correspondan al período de fabricación o construcción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas. En cualquier caso, serán aplicables los criterios generales establecidos para determinar el coste de las existencias. (...)".

Por su parte, la Norma de Registro y Valoración 3ª del PGC recoge las siguientes normas particulares sobre inmovilizado material: "En particular se aplicarán las normas que a continuación se expresan con respecto a los bienes que en cada caso se indican: (...) b) Construcciones. Su precio de adquisición o coste de producción estará formado, además de por todas aquellas instalaciones y elementos que tengan carácter de permanencia, por las tasas inherentes a la construcción y los honorarios facultativos de proyecto y dirección de obra. Deberá valorarse por separado el valor del terreno y el de los edificios y otras construcciones. c) Instalaciones técnicas, maquinaria y utillaje. Su valoración comprenderá todos los gastos de adquisición o de fabricación y construcción hasta su puesta en condiciones de funcionamiento. (...) e) Los gastos realizados durante el ejercicio con motivo de las obras y trabajos que la empresa lleva a cabo para sí misma, se cargarán en las cuentas de gastos que correspondan. Las cuentas de inmovilizaciones materiales en curso, se cargarán por el importe de dichos gastos, con abono a la partida de ingresos que recoge los trabajos realizados por la empresa para sí misma. (...)".

Consecuentemente, los elementos del inmovilizado material construidos o fabricados por la propia empresa se valoran por su coste de producción, el cual estará conformado por los siguientes elementos:

    a) por el precio de adquisición de las materias primas y de otras materias consumibles;
    b) por todos los gastos directamente imputables a la producción o fabricación de los activos, siempre que sean de cuenta de la empresa (dentro de los que cabe incluir, entre otros muchos, las tasas inherentes a la construcción, o los seguros relacionados con la misma, y, en general, todos aquellos gastos que se soporten hasta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del activo, una vez pasado el período de pruebas);
    c) por la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los bienes de que se trate, en la medida en que correspondan al período de fabricación o construcción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas;
    d) por los impuestos indirectos que graven los elementos del inmovilizado, cuando no sean recuperables de la Hacienda Pública;
    e) por los gastos financieros devengados antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado que hayan sido girados por el proveedor, o que correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, específica o genérica directamente atribuible a la fabricación o construcción, siempre que se trate de activos que necesiten un período de tiempo superior al año para estar en condiciones de uso;
    f) por la estimación inicial del valor actual de las obligaciones asumidas por la empresa, derivadas del desmantelamiento o retiro del activo, y otras asociadas al mismo, cuando den lugar al registro de una provisión,

Todos estos conceptos formarán parte de la base de la deducción, salvo aquéllos que se encuentran específicamente excluidos de la misma, según lo indicado en los artículos 37.7 y 46.3 de la NFIS.

De manera que procede entrar a analizar la inclusión en la base de la deducción de cada uno de los importes activados por la compañía como coste de producción de las instalaciones por las que pregunta.

1) Gastos relacionados con la compra de las participaciones en el capital de las sociedades titulares de las licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento de la instalación fotovoltaica al amparo de un determinado régimen retributivo, y con su posterior absorción.

Tal y como se expone en el escrito presentado, la compareciente adquirió las participaciones representativas de la totalidad del capital de las 12 sociedades limitadas titulares de las licencias y autorizaciones en cuestión y, posteriormente, las absorbió. En la compra, la consultante abonó un sobreprecio de 38.000 euros por sociedad (calculado por diferencia entre el importe abonado por cada una ellas y su patrimonio neto), asignable al mayor valor de los citados permisos, licencias y autorizaciones. La entidad acogió la operación de fusión al régimen especial del Capítulo X del Título VIII de la NFIS, presumiéndose, de cara a elaborar esta respuesta, que dicho acogimiento fue correcto, al cumplirse todos los requisitos exigidos para ello.

En el proceso de absorción se puso de manifiesto un fondo de comercio de fusión (asignable, como se ha dicho, a las licencias y autorizaciones de construcción y explotación de la planta), que la compañía activó como un mayor valor de la instalación fotovoltaica en curso.

A este respecto, la Norma de Registro y Valoración 19ª del PGC, referida a las combinaciones de negocios, señala que: "1. Ámbito y normas de aplicación. La presente norma regula la forma en que las empresas deben contabilizar las combinaciones de negocios en las que participen, entendidas como aquellas operaciones en las que una empresa adquiere el control de uno o varios negocios. A efectos de esta norma, un negocio es un conjunto integrado de actividades y activos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos directamente a sus propietarios o partícipes y control es el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades. Para cada transacción la empresa deberá determinar si se trata de una combinación de negocios conforme a la definición del párrafo anterior; en particular, si el conjunto de elementos patrimoniales adquiridos constituye un negocio. En caso contrario, no será de aplicación el método de adquisición salvo en aquello en que no se oponga a lo previsto en la correspondiente norma de registro y valoración, debiendo contabilizarse la transacción como una adquisición de activos y, en su caso, asunción de pasivos, de acuerdo con lo que a tal efecto disponga la citada norma. En este supuesto, el coste de la transacción deberá distribuirse entre los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos, sobre la base de sus valores razonables relativos. Estas operaciones no darán lugar a un fondo de comercio ni a una diferencia negativa, en los términos regulados en el apartado 2.5 de esta norma".

En la medida en que los elementos patrimoniales adquiridos por la compareciente como consecuencia de la operación de absorción de sus doce filiales no constituían ningún negocio, aquélla debió contabilizar la transacción como una adquisición de activos y, en su caso, asunción de pasivos, tal y como regula la Norma de Registro y Valoración 19ª del PGC, y tal y como indicó el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en su consulta número 10 del BOICAC 85, de marzo de 2011, en la que estableció que: "2. Fusiones entre empresas del grupo. Las operaciones de fusión entre empresas del grupo en las que los elementos patrimoniales adquiridos no constituyen un negocio deben contabilizarse aplicando las reglas generales reproducidas en la presente respuesta y la doctrina del ICAC sobre las aportaciones no dinerarias, en función de que la contraprestación entregada consista en instrumentos de patrimonio propio (véase lo indicado para la sociedad que recibe la aportación no dineraria en la consulta 9 del BOICAC nº 84, de diciembre de 2010) o pueda identificarse parcialmente como una operación de permuta cuando la sociedad adquirente participe en la transmitente (véase lo indicado para la sociedad receptora en las reducciones de capital)". Siendo así que lo indicado en la misma consulta número 10 del BOICAC 85, de marzo de 2011, para la sociedad receptora en las reducciones de capital fue lo siguiente: "1. (...) La sociedad receptora contabilizará la operación de acuerdo con el criterio recogido en la consulta 2 publicada en el BOICAC nº 40, de diciembre de 1999, con las precisiones que a continuación se indican: (...) La cita al criterio aplicable en las operaciones de permuta también se considera vigente pero adaptada al nuevo tratamiento que el PGC establece para estas operaciones, diferenciando entre permutas comerciales y no comerciales. Del mismo modo, deberá considerarse, en su caso, la doctrina incluida en la consulta 6 del BOICAC nº 74, de junio de 2008, presumiéndose como no comercial la permuta cuando la sociedad receptora participe en la práctica totalidad del capital de la sociedad transmitente. (...)".

De modo que, en definitiva, el ICAC ha entendido que las operaciones de absorción de empresas del grupo en las que la sociedad absorbente participa en la práctica totalidad del capital de las sociedades absorbidas y en las que los elementos patrimoniales adquiridos no constituyen un negocio, deben contabilizarse como una permuta que se presume no comercial.

Sobre este particular, el apartado 1.3 de la Norma de Registro y Valoración 2ª del PGC, determina, con relación a las permutas comerciales, que: "(...) Cuando la permuta no tenga carácter comercial o cuando no pueda obtenerse una estimación fiable del valor razonable de los elementos que intervienen en la operación, el inmovilizado material recibido se valorará por el valor contable del bien entregado más, en su caso, las contrapartidas monetarias que se hubieran entregado a cambio, con el límite, cuando esté disponible, del valor razonable del inmovilizado recibido si éste fuera menor".

En el supuesto que nos ocupa, los bienes entregados a cambio de las licencias y autorizaciones de construcción y explotación fueron las participaciones en el capital de las sociedades titulares de las mismas, cuyo valor contable se debió determinar con arreglo a lo previsto en el apartado 2.5.1 de la Norma de Registro y Valoración 9ª del PGC, según el que: "2.5.1. Valoración inicial. Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles. (...)".

Por todo ello, esta Dirección General entiende correcta la asignación a las licencias y autorizaciones de construcción y explotación fotovoltaica (y, en consecuencia, al inmovilizado material el curso) del valor contable de las participaciones previamente adquiridas (en el que se incluyen los costes de transacción asociados a la compra de las mismas), así como de los costes directamente atribuibles al proceso de fusión (al tratarse, en definitiva, de gastos directamente relacionados con la adquisición de las licencias y autorizaciones y, en definitiva, de costes directamente imputables a la construcción de la planta de energía fotovoltaica).

Así, en la medida en que todas las licencias y permisos son necesarios para la construcción y posterior explotación de la planta fotovoltaica, debe entenderse que los gastos derivados de su adquisición (incluido el fondo de fusión) forman parte del valor de la instalación, como un componente más de su coste de su producción.

En sentido análogo a todo lo anterior se manifiesta el artículo 96.3 de la NFIS, vigente a la fecha de la absorción, según el que: "3. Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de esta Norma Foral. No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, el importe de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y su patrimonio neto se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 9 del artículo 12 de esta Norma Foral. Asimismo, se imputará a los bienes y derechos recibidos la parte del valor de adquisición a efectos fiscales de la participación que se corresponda con los ajustes por cambio de valor de dichos bienes y derechos originados en sede de la entidad transmitente que, por no haberse imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias, no tuvieron efectos fiscales. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando no se cumpla el requisito del párrafo anterior, la deducción de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada sólo podrá efectuarse cuando se acredite que responde a una depreciación irreversible del fondo de comercio de la sociedad adquirida".

2) Intereses derivados de la financiación ajena directamente atribuible a la construcción de la planta fotovoltaica, devengados hasta su puesta en condiciones de funcionamiento.

Estos gastos se encuentran específicamente excluidos de la base de la deducción, por expresa disposición legal (artículos 37.7 y 46.3 de la NFIS), aun cuando formen parte del coste de adquisición de la planta fotovoltaica según lo previsto en el PGC.

3) Gastos relacionados con la formalización de los préstamos necesarios para financiar la construcción de la instalación.

En este punto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el apartado 3.1 de la Norma de Registro y Valoración 9ª del PGC, relativo a los débitos y partidas a pagar, de conformidad con el cual: "3.1.1. Valoración inicial. Los pasivos financieros incluidos en esta categoría se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. (...) 3.1.2. Valoración posterior. Los pasivos financieros incluidos en esta categoría se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo. (...)".

El método del tipo de interés efectivo se encuentra regulado en el punto 7 del apartado 6 del Marco Conceptual de la Contabilidad del PGC, referido a los criterios de valoración, en el que se indica que: "7. (...) El tipo de interés efectivo es el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras; en su cálculo se incluirán las comisiones financieras que se carguen por adelantado en la concesión de financiación".

De donde se deduce que, para calcular el tipo de interés efectivo de un préstamo, se deben tomar en cuenta los gastos relacionados con la formalización del mismo (del préstamo). Con lo que estos importes se contabilizan como gastos financieros por intereses de deudas, los cuales están expresamente excluidos de la base de la deducción, tal y como se ha aclarado en el punto anterior de esta respuesta.

Esta Dirección General entiende que la conclusión anterior debe ser aplicada con independencia de que el contribuyente pueda o no acogerse a lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGCPYME), aprobado mediante Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, cuya Norma de Registro y Valoración 9ª permite, en su apartado 2.1.1., registrar los costes de transacción, y las comisiones financieras, directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se reconozca inicialmente la deuda con terceros.

Todo ello, en la medida en que nos encontramos ante unos mismos gastos, de igual naturaleza, cuya inclusión o no en la base de la deducción no puede hacerse depender de cuál sea el Plan General de Contabilidad que aplique cada contribuyente.

4) Gastos de construcción de la instalación fotovoltaica, gastos relacionados con la obtención de avales técnicos, gastos por licencias de apertura, gastos derivados de la realización de pruebas energéticas y gastos notariales derivados de la formalización del acta de puesta en funcionamiento de la planta y del otorgamiento de un poder al representante de la compañía ante el mercado eléctrico.

Todos estos gastos integran el coste de producción de la instalación fotovoltaica, y no se encuentran específicamente excluidos de la base de la deducción del artículo 37 de la NFIS, por lo que forman parte de la misma.

5) Gastos de gestión del proyecto.

La consultante contrató a la empresa matriz del grupo empresarial al que pertenece con objeto de que realizara los trabajos necesarios para definir el proyecto de construcción y puesta en marcha de la instalación fotovoltaica, así como para que se encargara de la búsqueda y negociación de la financiación necesaria para su desarrollo y se responsabilizara de todos las cuestiones jurídicas, mercantiles, notariales y registrales derivadas del mismo, abonándole unos honorarios cuantificados a valor de mercado.

Estos gastos, así valorados (a precio de mercado), forman parte del coste de producción de la instalación fotovoltaica, y no se encuentran excluidos de la base de la deducción del artículo 37 de la NFIS, siempre que no se trate de costes de transacción directamente atribuibles al pasivo financiero. De modo que, en definitiva, también forman parte de la base de la deducción por la que se consulta, con la precisión apuntada.

La contestación a la presente consulta se ha elaborado partiendo del presupuesto de que la compareciente no ha recibido ninguna subvención vinculada a la construcción de la instalación fotovoltaica por la que pregunta.

Asimismo, debe indicarse que esta respuesta resulta aplicable, en los mismos términos, aun cuando la entidad consultante se encuentre acogida al PGCPYME, ya que, en lo que aquí interesa, las reglas recogidas en este PGCPYME coinciden con las previstas en el PGC, salvo en lo relativo a los gastos derivados de la formalización de deudas, cuyo tratamiento ya ha sido específicamente aclarado.

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