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¿Qué opina la Audiencia Nacional del Déficit de tarifa y de los elevados e innecesarios costes de capacidad?

29-11-13. Carlos Mateu
viernes, 29 noviembre 2013.
Carlos Mateu
¿Qué opina la Audiencia Nacional del Déficit de tarifa y de los elevados e innecesarios costes de capacidad?
Según la Audiencia Nacional, obligar a las Eléctricas de UNESA a pagar y financiar el coste de financiación del Plan de Ahorro a las Eléctricas de UNESA, vulnera el principio de igualdad, al establecerse un trato diferenciado.

El déficit tarifario es la diferencia entre el monto total recaudado por las tarifas de acceso a las redes -tarifas reguladas- y los costes reales asociados a dichas tarifas. Cuando se produce una desviación entre ambos de carácter negativo, se genera déficit tarifario, el cual puede convertirse en estructural, de no adoptarse medidas que lo corrijan.

Ahora bien, según la Audiencia Nacional ¿contribuye sí o no la percepción de los pagos por capacidad a la generación de déficit tarifario?

Según la Audiencia Nacional, los llamados pagos por capacidad guardan conexión con la seguridad del suministro, pues conforme avanza la demanda eléctrica por el crecimiento económico o de población es necesario incrementar la capacidad del sistema. Siendo necesario realizar inversiones que garanticen el suministro y sustituyan las instalaciones que, por lógica temporal, van quedando obsoletas.

En este sentido la Audiencia Nacional señala que:

1.- Para garantizar las necesarias inversiones puede dejarse a la iniciativa de los generadores la seguridad del suministro con arreglo a criterios de mercado -el llamado modelo solo energía-; o bien, puede establecerse que los generadores reciban el precio de mercado y un precio adicional en concepto de incentivo a la inversión -modelo de precio de mercado y de pago por capacidad-. Se trata de ofrecer a los generadores una garantía de recuperación de los costes de inversión y de los costes de disponibilidad mediante un sistema de pagos regulados que complementan a los ingresos obtenidos en el mercado. En España se optó por un sistema de pago por capacidad y así, el art 16.1.c) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece con relación a la retribución de la actividad de producción que “adicionalmente el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer una retribución en concepto de pago por capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema”. Norma desarrollada en el Anexo III de la Orden ITC/2794/2007 y la Disposición Adicional Séptima de la Orden ITC/3860/2007 y la Orden ITC/3127/2011.

2.- Los pagos por capacidad tienen una finalidad distinta a la tarifa de acceso y una regulación diferenciada. De hecho los pagos por capacidad no se regulan ni en el art. 4, ni en los Anexos del RD 2017/1997, de 27 de diciembre, que regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. Conforme a la regulación contenida en el Anexo III de la Orden ITC/2794/2007 -no derogada por la Orden ITC/3217/2011- sólo en el caso de que el saldo resultante “entre los ingresos derivados de la financiación de los pagos por capacidad y los costes correspondientes a su retribución”, generasen un sobrante, tendrían la “consideración de ingresos liquidables del sistema a los efectos previstos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

La conclusión de la Audiencia Nacional es que los dos argumentos que se dan para justificar que las empresas de generación de electricidad en régimen ordinario abonen, en exclusiva, el coste de financiación del Plan de Ahorro podrían, por lo expuesto, ser contrarios al principio de igualdad, al haberse establecido un trato diferenciado ante situaciones equivalentes, sin una causa objetiva y razonable que lo justifique.

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