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¿Debería ser cero la base imponible para la aplicación del 7% del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, teniendo en cuenta las modificaciones incluidas en la Ley 54/1997 por el RDL 9/2013?

21-10-13. Carlos Mateu
lunes, 21 octubre 2013.
Carlos Mateu
¿Debería ser cero la base imponible para la aplicación del 7% del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, teniendo en cuenta las modificaciones incluidas en la Ley 54/1997 por el RDL 9/2013?
Existen razones legales y contables de suficiente peso, para no adelantar ninguna cantidad del tasazo a la fotovoltaica del 7 % este año. Veámos la resolución de esta consulta.

Tras promulgarse en el BOE la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con un nuevo impuesto retroactivo para la producción fotovoltaica del 7%, son muchas las dudas que han surgido a los productores fotovoltaicos en torno a la real aplicabilidad de éste.

A efectos recordatorios hemos de señalar que:

- esta nueva obligación legal entró en vigor el pasado día 1 de enero de 2013,
- grava la producción del año natural,
- se liquida, si no supera los 500.000 euros, entre el 1 y 20 de noviembre posterior al devengo
Es decir, en teoría, los productres fotovoltaicos no han de pagar este impuesto hasta noviembre de 2014 el primer impuesto, correspondiente a la producción de 2013.

Tras este breve resumen, pasamos a resolver la siguiente consulta:

¿Debería ser cero la base imponible para la aplicación del 7% del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, teniendo en cuenta las modificaciones incluidas en la Ley 54/1997 por el RDL 9/2013?

R.- El articulo 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, define la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica en los siguientes términos :

“Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo."


A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

Por una parte y según la consulta V1639-13 realizada a la Dirección General de Tributos, define importe total como las entradas brutas (excluido el IVA que es objeto de repercusión) de ingresos surgidos en el curso de la actividad de producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema eléctrico, recibidos o por recibir por el contribuyente.

Por otra parte el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, en vigor a partir del 14 de julio de 2013, introduce en el articulo 30.4 de la Ley 54/1997 una modificación mediante el cual se cambia la metodología de retribución de las instalaciones de Régimen Especial, introduciendo nuevos parámetros de cálculo pendientes de aprobar según detalla la Disposición Final Segunda del RDL 9/2013.

Igualmente en el RDL 9/2013 se introduce la Disposición transitoria tercera de Aplicación transitoria del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica….., mediante el cual se aplicará con carácter transitorio los establecido (en relación a retribuciones) en el RD 661/2007 y el RD 1578/2008 hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del real decreto a que hace referencia la disposición final segunda del RDL 9/2013, a excepción del artículo 28 y del porcentaje de bonificación por cumplimiento en el rango del factor de potencia entre 0,995 inductivo y 0,995 capacitivo recogido en el anexo V del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

En el punto 2 de la Disposición transitoria tercera del RDL 9/2013 se indica :

2. El organismo encargado de la liquidación abonará, con carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por las instalaciones de régimen especial, y aquellas de régimen ordinario con régimen retributivo primado al amparo de Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en aplicación de lo previsto en los referidos reales decretos.

Los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la metodología que se establezca en virtud de lo previsto en la disposición final segunda, a la energía producida desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo, serán liquidados por el organismo encargado de las mismas en las seis liquidaciones posteriores a la entrada en vigor de dichas disposiciones. Dichas liquidaciones corresponderán, en todo caso, al mismo ejercicio y las cantidades tendrán la consideración de coste o ingreso liquidable del sistema, según proceda, a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.


Según todo lo anterior queda claro que las retribuciones previstas para todo el ejercicio del año 2013 que deben ser aplicadas en la base imponible para la aplicación del impuesto del 7% a las que hace referencia el articulo 6 de la Ley 15/2012, son imposibles de determinar, pudiendo ser incluso negativas ya que según la disposición transitoria tercera pueden dar lugar a derechos de cobro al productor.

Por nuestra parte, tras esta reflexión y sin el ánimo de dar consejos,  solo como apreciación que pudiera ser aplicada bajo la responsabilidad de cada uno, siguiendo el criterio contable conservador de prudencia, generalmente aceptado, se podría llegar a realizar una provisión de todos los ingresos del 2013, dejando las retribuciones previstas a cero hasta la definición detallada del nuevo sistema de retribución que nos permita conocer los ingresos surgidos en el curso de la actividad de producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema eléctrico, recibidos o por recibir. De esta manera y dado que son pagos a cuenta los que deberán ser realizados en este año 2013 por el impuesto del 7%, esperaríamos hasta la liquidación definitiva en noviembre del año que viene, una vez conocidas las retribuciones del 2013.

Indicar que nuestro consejo es que siempre antes de tomar una decisión al respecto que pudiera conllevar a situaciones no deseadas, consultéis con vuestro asesor de confianza. Suelo Solar no se hace responsable de la aplicación de esta reflexión que aquí se comenta, siendo responsabilidad de cada uno su decisión de pago de este nuevo, injusto y retroactivo impuesto que padece la solar fotovoltaica.


Agradecemos a D. Luis Miguel Chapinal, Director de RENOVA Consulting Energético su colaboración en la resolución de esta consulta.

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