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¿Pueden las megainstalaciones fotovoltaicas percibir una rentabilidad razonable?

9-10-13. Carlos Mateu
miércoles, 9 octubre 2013.
Carlos Mateu
¿Pueden las megainstalaciones fotovoltaicas percibir una rentabilidad razonable?
Suelo Solar entrevista a D. Luis Miguel Chapinal, socio director de RENOVA, en relación a la posibilidad de que las megainstalaciones se acojan al derecho a percibir una retribución basada en la rentabilidad razonable.

Buenas tardes Luis Miguel:

En estos días está siendo publicado en los boletines oficiales y algún medio de comunicación el anuncio de solicitud de Autorización Administrativa y Aprobación del Proyecto de Ejecución del Proyecto Fotovoltaico  “Talasol Solar” de 300 MW, siendo la megainstalación más avanzada en nuestro país en cuanto al desarrollo del proyecto y las correspondientes autorizaciones. Hoy nos acompaña Luis Miguel Chapinal, socio director de RENOVA, que está considerado como uno de los profesionales con mayor prestigio y experiencia a nivel internacional en este campo, que desde hace años, junto con su equipo, está trabajando en el desarrollo de megainstalaciones y en concreto con el proyecto “Talasol Solar”.

Si te parece Luis Miguel, damos comienzo a la entrevista...

P. Dado que hace algún tiempo, en una entrevista que te publicamos en abril del año pasado, comentaste que la Grid Parity se alcanzaría con los megaproyectos, me gustaría comentar contigo si aún sigues manteniendo esta opinión y en que ha podido influir la legislación que desde entonces ha sido publicada. Por ejemplo, analizando la siguiente normativa que se encuentra vigente…

El R.D.- Ley 9/2013 de 12 de Julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio) - en vigencia desde el 14 julio 2013-  modifica la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico en lo que se refiere al apartado número 5 del artículo 30 del Capítulo II Régimen Especial, en los siguientes términos: 
                                                                                

«5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá determinar el derecho a una retribución basada en los principios previstos en el apartado 4 para aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de cogeneración o que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.»

Igualmente, el apartado 4 al que hace referencia dicho apartado 5 recoge los siguientes términos :

«4. Adicionalmente y en los términos que reglamentariamente por real decreto del Consejo de Ministros se determine, a la retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado, las instalaciones podrán percibir una retribución especifica compuesta por un término por unidad de potencia instalada, que cubra, cuando proceda, los costes de inversión de una instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo.

Para el cálculo de dicha retribución específica se considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:

a) Los ingresos estándar por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción.

b) Los costes estándar de explotación.

c) El valor estándar de la inversión inicial.

A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español. Del mismo modo, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.

Como consecuencia de las singulares características de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, podrán definirse excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de ellos.

Este régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. No obstante lo anterior, excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar además un incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas insulares y extrapeninsulares.

Esta rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.

Los parámetros del régimen retributivo podrán ser revisados cada seis años.»

También, en el mismo R.D. Ley -9/2013, en la disposición adicional primera se recoge el siguiente texto :

“Disposición adicional primera Rentabilidad razonable de las instalaciones de producción con derecho a régimen económico primado.

A los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, para las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del presente real decreto ley tuvieran derecho a un régimen económico primado, la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto-ley de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de la revisión prevista en el último párrafo del citado artículo.”

... ¿Crees que según la normativa citada las megainstalaciones fotovoltaicas podrían acogerse a percibir una rentabilidad razonable?

R.-  Muchas gracias Carlos por tu invitación a comentar este tema y a tu análisis previo de la normativa publicada desde nuestra anterior entrevista. Decirte que yo entiendo que sí… siempre y cuando el Gobierno, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, determine el derecho a percibir dicha retribución.

No obstante pueden existir ciertas limitaciones a la hora de considerar el valor estándar de la inversión y los costes estándar de explotación contemplados como base para calcular dicha rentabilidad razonable :

a) En ningún caso se tendrán en consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español. Es decir, el canon urbanístico en algunas comunidades, no podría ser nunca incorporado como inversión ni como gasto al no ser su aplicación en todo el territorio nacional.

b) También hay que observar que sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.

P.- ¿Opinas que las inversiones y mantenimientos de la Línea de Evacuación y La Subestación  han de contemplarse como inversión y coste exclusivo a la actividad de producción de energía eléctrica?.

R.- Analizando la legislación vigente, según el apartado 3 del artículo 5 del RD 1955/2000, contemplado en el Capitulo I de Actividad de Transporte se indica que : “No formarán parte de la red de transporte los transformadores de los grupos de generación, las instalaciones de conexión de dichos grupos a la red de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.”

Igualmente en el articulo 30 del RD 1955/2000 se define lo que se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación :

Artículo 30 Instalaciones de conexión de centrales de generación

1. Se entenderá por instalaciones de conexión de generación aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución.

A los efectos establecidos en el artículo 21.7 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, constituyen instalaciones de conexión las subestaciones y líneas en tensión de transporte o distribución que resulten necesarias para la efectiva unión de la instalación de generación a la red preexistente o resultante de la planificación aprobada.

2. A las instalaciones de conexión les será de aplicación el régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto, debiendo cumplir así mismo las condiciones de acceso y conexión previstas en el Título IV del presente Real Decreto.

Dichas instalaciones no formarán parte de las redes de transporte ni de distribución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, y estarán condicionadas a los planes de desarrollo de la red de transporte.

Entendemos, por tanto, y respondiendo a tu pregunta, que según lo anterior la inversión y el mantenimiento correspondiente a la Línea de Evacuación y a la subestación SÍ forma parte exclusiva de la actividad de producción eléctrica, ya que queda claro que no forman parte de las redes de transporte o distribución.

¿P.- Cual es el procedimiento para el otorgamiento del derecho a retribución específica.?

R.- El RD Ley 9/2013 incorpora un nuevo párrafo 9 en artículo 30 de la Ley 54/1997, donde se contempla dicho procedimiento :

“9. Para el otorgamiento y adecuado seguimiento de la retribución específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se crea, en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Registro de régimen retributivo específico, que incluirá los parámetros retributivos aplicables a dichas instalaciones.

Reglamentariamente se establecerá su organización, así como los procedimientos y efectos de la inscripción y cancelación en dicho registro.

La inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen retributivo específico.

P.- ¿Y qué te gustaría desde esta entrevista comunicar a los futuros nuevos productores fotovoltaicos que quieran acogerse a la retribución específica?.

R.- Pues como conclusión a lo señalado anteriormente que tanto las megainstalaciones como cualquier otra instalación podrían acogerse a la retribución específica contemplada en la legislación vigente, aunque todavía no están definidos los procedimientos para acceder a dicha retribución. No obstante es esperable que en un futuro próximo se creen dichos procedimientos, momento en el cual, según la legislación, podrían acceder a dicha retribución. En dicho momento, y una vez conocidos los condicionantes, se podría evaluar la solicitud que pudiera asegurar una rentabilidad mínima de las megainstalaciones del entorno al 7,5 % de la inversión realizada.

Aunque las megainstalaciones fueron concebidas y trabajadas para ser competitivas sin tener que acudir a ningún tipo de prima o subvención, por mi parte sigo opinando que la Grid Parity se conseguirá con este tipo de instalaciones. Siempre es interesante, y dado que la legislación actual lo permitiría, tener la posibilidad de asegurar un mínimo de rentabilidad, de esta forma se conseguiría hacer más atractiva al inversor las megainstalaciones, facilitando, por tanto el relanzamiento de la industria fotovoltaica en España, en beneficio de la creación de nuevos puestos de trabajo y del posicionamiento a nivel internacional de nuestra industria fotovoltaica y conocimiento técnico especializado en grandes instalaciones.

Muchas gracias Luis Miguel por compartir con nosotros y nuestros lectores el exitoso camino que lleva este megaproyecto fotovoltaico de 300 Mw.

Esperamos que los megaproyectos fotovoltaicos continuen esta senda, y que en contra de los deseos de los Gobiernos españoles reduzcamos con esta energía limpia nuestra ya peligrosa dependencia energética del exterior.

Desde este lugar de encuentro y entrevista ofrecemos a nuestros lectores la posibilidad de dirigir al entrevistado todas aquellas dudas o comentarios que deseen efectuar, cumplimentando debidamente la siguiente tabla de recogida de datos:

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