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¿Es legal construir una casa con autoconsumo fotovoltaico y térmico en terreno rústico?

4-10-13. Carlos Mateu
viernes, 4 octubre 2013.
Carlos Mateu
¿Es legal construir una casa con autoconsumo fotovoltaico y térmico en terreno rústico?
Como regla general los terrenos rústicos estan destinados a un uso agrícola, forestal, ganadero, cinegético y en general a los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales. La mayoría cuentan con instalaciones fotovolaicas aisladas.

El concepto y contenido de lo que es suelo no urbanizable viene determinado en la normativa administrativa sobre la materia, artículos 15 y siguientes de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio), configurándose como «aquel que no puede ser destinado a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y en general de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales».

De la lectura de este artículo es fácil comprender que sí sería legal, con las correspondientes bendiciones del Ayuntamiento competente, y de conformidad a su Plan de Ordenación Urbana en el que se indican los usos permitidos, construir o edificar, por ejemplo, una caseta para guardar materiales de labranza.

La legislación urbanística ha admitido que, excepcionalmente, se puedan realizar construcciones en suelo no urbanizable, diferenciando en estos supuestos aquellos que sólo exigen licencia municipal de aquellos otros a los que a esta licencia debe preceder la autorización de la Comunidad Autónoma. No siendo exigible autorización administrativa, sino que basta y es suficiente la licencia municipal, cuando exista una relación funcional entre la construcción y la finca que sirve de soporte a la construcción o instalación [Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1982 y de 14 de julio de 1987.

En el caso de construcciones o instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, según destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1991, el suelo no urbanizable tiene una función positiva que consiste en su utilización para fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, etc.

Al referirnos al destino, fines y utilización del suelo rústico en algunos municipios se puede exigir la realización de construcciones e incluso de viviendas. Por ello, el art. 26.a) de la Ley 5/1999 considera como uso permitido en suelo rústico común las instalaciones y construcciones vinculadas a explotaciones agrícolas, no siendo precisa la autorización previa de la Comunidad Autónoma ni exigible el procedimiento regulado en el art. 25.2 de la Ley 5/1999.

Ahora bien, la vinculación al destino no siempre es fácil de establecer, por lo que la jurisprudencia ha negado tal vinculación a naves destinadas a realizar una actividad comercial de fabricación (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1987, Archivo La Ley, 1987, 4-746) y en cambio la ha admitido en viviendas destinadas a ser habitadas por los propios cultivadores (SSTS de 25 de octubre de 1982).

En consecuencia y, en definitiva, como regla general edificar una vivienda en suelo rústico constituiría un delito contra la ordenación del territorio. Como excepción, existen algunos Ayuntamientos que permiten instalar casas prefabricadas o movibles de dimensiones reducidas en estos suelos rusticos...pero son muy pocos los que así lo permiten...

Es importante destacar que en este suelo están prohibidas las parcelaciones urbanísticas y no podrán realizarse otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca.

Ahora bien, nos encontramos con que no toda edificación en suelo no urbanizable va a ser constitutiva de delito, sino solamente aquella que no sea autorizable. En este sentido parece bastante razonable excluir del ámbito penal los casos de obras realizadas sin o contra licencia, siempre que, de acuerdo con la normativa urbanística, fuesen susceptibles de legalización posterior, de acuerdo con lo previsto en los arts. 39 y 248 y 249 de la Ley del Suelo.

En la mayoría de los Ayuntamientos españoles no conceden a los titulares de terrenos la correspondiente Licencia de obras si no cuentan éstos con los servicios de luz, agua y alcantarillado, propios de los suelos urbanizables.

Entre todos deberíamos convencer a los Departamentos de Urbanismo de los Ayuntamientos españoles que los terrenos con autoconsumo fotovoltaico y con pozo de agua, deberían poder disfrutar de esas merecidas Licencias de Obra... ¿por qué vamos a tener, obligatoriamente, que conectarnos a las Redes de las grande empresas energéticas del País?

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