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Las justas alegaciones de ANPIER al Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables.

27-8-13. Carlos Mateu
martes, 27 agosto 2013.
Carlos Mateu
Las justas alegaciones de ANPIER al Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables.
En el citado escrito de alegaciones, ANPIER acusa al Gobierno de desviación de poder al crear normas retroactivas que vulneran los siguientes preceptos legales, constitucionales y de derecho comunitario.

La Asociación Nacional de Productores e Inversores de Energías Renovables, (ANPIER) ha presentado una serie de alegaciones a la Propuesta de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos para que sean evaluadas por la Comisión Nacional de la Energía, en su Informe preceptivo.

Son las siguientes:

Previa.- Se pone de manifiesto con carácter previo, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998 de 7 Oct., del sector de hidrocarburos cuando dice:
“La Comisión Nacional de Energía deberá cumplir y poner en práctica las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión Europea”.
La Propuesta de Real Decreto se aleja de forma meridiana de la exigible aplicación directa de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Lo cual se pone de evidencia a los efectos oportunos.

Primera.- Es preciso poner de manifiesto que el sistema retributivo establecido por la Propuesta objeto de informe, vulnera flagrantemente el principio de legalidad y de jerarquía normativa, toda vez que con la remisión a la propia Comisión Nacional de la Energía de la Propuesta de Orden por la que se revisan los peajes de acceso a la energía eléctrica para el segundo semestre de 2013, se desprende claramente que al sistema retributivo del hasta ahora conocido como Régimen Especial se le asigna un recorte de 749.589.000 €, circunstancia que bajo ningún caso podría ser conocida, ni siquiera de forma indiciaria, si no se conociesen por el legislador los parámetros sobre los que en la presente propuesta se solicita Consulta preceptiva. Por ello, se violenta claramente lo establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2013 (por ende el principio de legalidad -9.1 y 9.3 CE) y se vulnera el principio de jerarquía normativa (9.3 CE), pues una Orden Ministerial marca las pautas normativas de una norma con rango superior.

Segunda.- El sistema retributivo de la Propuesta de Real Decreto vulnera los siguientes preceptos legales, constitucionales y de derecho comunitario:

- La prohibición constitucional de la interdicción a la arbitrariedad (9.3 CE), toda vez que únicamente a una parte de la generación energética se le instaura un procedimiento retributivo basado en la rentabilidad razonable desde estándares concretos, desde el comienzo de su “vida útil regulatoria”, mientras que a otros generadores, en concreto la hidráulica y la nuclear no se les aplica tan drástico criterio.

- Vulnera el principio constitucional de no retroactividad de las normas desfavorables, DE PRIMER GRADO, toda vez que pretende tener en cuenta las generaciones de energía previas a la entrada en vigor de la presente Ley, en contra de lo establecido por el Tribunal Supremo en fechas muy recientes y sobre la tecnología fotovoltaica.

- En concreto la Propuesta de Real Decreto es claramente RETROACTIVA DE PRIMER GRADO en tanto en cuanto el artículo 31 señala que el Gobierno podrá establecer regímenes retributivos específicos, y en lo que respecta a las instalaciones reseñadas en la Disposición Transitoria Primera, el Gobierno tendrá que establecer dicho régimen, tal y como señala reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

- El presente sistema convertirá sin género de dudas en confiscatorio el impuesto implementado con la Ley 15/2012, desde la perspectiva jurisprudencial sobre el particular (capacidad económica del contribuyente).

- El concepto diseñado de retribución específica corre un importante riesgo de violar lo establecido en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

- Los objetivos de la Ley 14/2011, en cuanto al retribuir las instalaciones por potencia instalada y no por energía generada, está volatilizando el espíritu de eficiencia, inversión, desarrollo e innovación de la norma señalada; así como la evidente penalización de las instalaciones ubicadas en las zonas de mayor radiación solar

Tercera.- La inclusión de un número tan significado de conceptos jurídicos indeterminados vulnera claramente el principio de seguridad jurídica, tanto desde el prisma de nuestra Jurisprudencia Constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Entre otros, destacamos: “Rentabilidad razonable”, “vida útil regulatoria”, “empresa eficiente”, “empresa bien gestionada”, “precio medio estimado”, “segmentación que se considere necesaria”, “coste excesivo de tecnologías”, “coste medio estimado”, “ingresos estándar”…

Cuarta.- La indefinición sobre la aplicación del artículo 40 referente a las ayudas públicas sobre su posible aplicación en las instalaciones a las que hace referencia la Disposición Transitoria Primera abre una vía abiertamente inconstitucional (por retroactividad prohibida por el 9.3 CE), desde la perspectiva de que se puedan contabilizar ayudas públicas del pasado, como supuesto de minoración de la retribución de dichas instalaciones.

Quinta.- Las constantes remisiones de capacidades legislativas que por vía de este Real Decreto se realizan a la posibilidad de regulación vía Órdenes Ministeriales (véase entre otras la del artículo 22, artículo 38, artículo, 41, la de la Disposición Adicional Segunda o sobre todo, la Disposición Final Segunda), por la irrogación que la norma Propuesta se auto-otorga de carácter básico, excede de largo los criterios fijados de forma concreta por el Tribunal Constitucional para dicha eventualidad.

Sexta.- La Disposición Adicional Sexta es escandalosamente inconstitucional toda vez que viola flagrantemente el principio de igualdad y la prohibición de la arbitrariedad de la constitución, a la vista de que permite la excepcionalidad retributiva de una planta en concreto, sin más justificación que el capricho del legislador.

Séptima.- La Disposición Adicional Octava va abiertamente en contra del artículo 59 la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de doctrina jurisprudencial serena sobre la interpretación del significado de la eficacia de las notificaciones de la Administración.

Octava.- La Disposición Transitoria Primera (y por extensión el Anexo XI) son notoriamente inconstitucionales, toda vez que modifican de plano el sistema retributivo de instalaciones haciéndolas inviables económicamente, atropellando los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prohibición de irretroactividad de las normas desfavorables.

Incluso a los efectos oportunos, se delante de que la ficción que parece va a generar con parámetros estándar alejados de la realidad, buscando objetivos diferentes a los que se anuncian, pudiera suponer la aparición de la figura de DESVIACIÓN DE PODER.

Asimismo, violan de forma flagrante la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, de aplicación directa en nuestro país.

Novena.- La redacción del último párrafo del aparado 5 de la Disposición Transitoria Primera incurre soberanamente en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9 de la Constitución, toda vez que solamente para la tecnología fotovoltaica le evita la modificación del concepto de potencia nominal como la suma de la potencia pico de la instalación, con la consiguiente pérdida de valor de la planta por la parametrización de los estándares que se señalan en la Propuesta.

Décima.- La Disposición Transitoria Octava es abiertamente inconstitucional, pues es retroactividad de primer grado, pretender que un régimen retributivo sin aprobar sea aplicado a generaciones energéticas posteriores. Todo ello, según doctrina muy reciente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Undécima.- La Disposición Final Cuarta, es absolutamente retroactiva sobre las normas desfavorables, toda vez que incorpora a normas con carácter claramente sancionador, requisitos técnicos no establecidos por las normas que dieron origen a las instalaciones de generación, yendo mucho más allá de lo establecido por el Tribunal Supremo en esta materia.

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