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Distinción entre conflicto de acceso y conflicto de conexión.

14-7-09. CNE
martes, 14 julio 2009.
CNE
Distinción entre conflicto de acceso y conflicto de conexión.
A los efectos de distinguir entre las competencias de la Administración General del Estado y las competencias de las Comunidades Autónomas, la CNE en uno de sus múlltiples distingue entre entre conflicto de acceso y conflicto de conexión.

Coincidiendo en buena medida con las consideraciones contenidas en las Resoluciones de la CNE y las del Ministerio correspondiente , la jurisprudencia ha abordado la diferenciación conceptual entre acceso y conexión a los efectos de distinguir entre las competencias de la Administración General del Estado y las competencias de las Comunidades Autónomas.
En concreto, según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la competencia de la Administración General del Estado (en el seno de la cual se enmarca la CNE) en materia de acceso se debe al interés propio de esta Administración en lo relativo al tránsito o flujo de electricidad a través de las redes, mientras que las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de conexión se deben al interés propio de estas Administraciones en lo relativo a la autorización de las instalaciones cuyos elementos y cuyo aprovechamiento se enmarquen en su ámbito territorial.
El artículo 42.2 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por La Ley 17/2007, de 4 de julio dispone: 

“Para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente.
En aquellos casos en que se susciten discrepancias en relación con las condiciones de conexión a las redes de distribución resolverá el Órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.”

La exigencia de disponibilidad previa de un punto de conexión al objeto de poder solicitar el acceso viene establecida en la Ley, que también establece la competencia autonómica para resolver los conflictos sobre las condiciones de conexión a redes de distribución.
Así pues, la competencia para resolver conflictos de conexión a la red de distribución es autonómica (y, además, la resolución de las discrepancias sobre las condiciones de conexión ha de ser previa al planteamiento de una solicitud de acceso).

Es decir, las cuestiones propias del derecho de acceso habrán de ventilarse una vez estén pacíficas las condiciones de conexión (bien porque las condiciones de conexión hayan sido aceptadas por el solicitante, bien porque la Administración autonómica haya resuelto el conflicto con relación a tales condiciones).

 

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