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Régimen retributivo ordinario de las instalaciones solares fotovoltaicas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

17-6-13. Carlos Mateu
lunes, 17 junio 2013.
Carlos Mateu
Régimen retributivo ordinario de las instalaciones solares fotovoltaicas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
La CNE resuelve muchas de las dudas que suscitan las instalaciones fotovoltaicas de venta a red y las de regimen ordinario a precio de pool en el territorio español.

La CNE ha dado respuesta a una interesante consulta relativa a diversas cuestiones relacionadas con el régimen retributivo que les correspondería a instalaciones de tecnología solar fotovoltaica en los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares (en adelante SEIE).

En relación con la primera pregunta de ¿Cuál es el método de fijación de la prima de funcionamiento para una instalación de tecnología solar fotovoltaica en régimen ordinario conectada a uno de los SEIE? la CNE indica que el artículo 5 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, establece que la prima de funcionamiento en una hora para un grupo de régimen ordinario de un sistema aislado se calculará conforme a lo establecido en el Capítulo III “Metodología de determinación del coste de combustibles de las instalaciones de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares” de dicha Orden.

En cuanto a la segunda y tercera pregunta de ¿Cuál es la posibilidad de que a una instalación fotovoltaica en régimen especial conectada a uno de los SEIE pueda serle de aplicación la prima de funcionamiento de una instalación fotovoltaica en régimen ordinario en los SEIE?  e información para estimar el precio de venta de la energía generada por una instalación fotovoltaica, la CNE indica que la aplicación del sistema retributivo previsto en la normativa de los SEIE para las instalaciones de régimen ordinario está reservada a las instalaciones de esta tipología, de la que, sin embargo, y conforme al artículo 27 de la Ley del Sector Eléctrico, carecen las instalaciones objeto de la presente consulta.

Adicionalmente, las Órdenes ITC/913/2006 y 914/2006, de 30 de marzo, sobre la retribución de la generación en los SEIE, no contempla una retribución específica para ninguno de los SEIE en particular, tampoco en relación con instalaciones como la que es objeto de consulta.

Por último, en lo que se refiere a la cuarta pregunta ¿Cuales son las diferencias entre la generación conectadas a los SEIE en régimen especial y en régimen ordinario en lo que se refiere a la venta de energía en el mercado eléctrico?, la CNE indica que las antedichas diferencias se encuentran recogidas en la normativa que regula, con carácter general, el marco de explotación, despacho económico, costes de generación y liquidación de la energía en los SEIE: esto, es, Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre y Órdenes ITC/913/2006 e ITC/914/2006, de 30 de marzo.


OBJETO Y ANTECEDENTES
El objeto de este informe es dar respuesta al escrito de una empresa, con entrada en la CNE el 8 de enero de 2013, en el que solicita aclaración sobre diversas cuestiones relacionadas con el régimen retributivo que le correspondería a las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica en los SEIE.

En lo que al régimen retributivo se refiere, la consultante entiende que a las instalaciones fotovoltaicas, tanto en régimen ordinario como en régimen especial, les sería de aplicación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.

En concreto, el escrito plantea las siguientes cuestiones:

1. Método de fijación de la prima PRF (i,h) para la tecnología solar fotovoltaica en régimen ordinario en los SEIE.
2. Posible aplicación de la prima anterior a las instalaciones con tecnología solar fotovoltaica en régimen especial en los SEIE.
3. Cualquier otra información adicional necesaria para estimar el precio de venta de energía generada con tecnología solar fotovoltaica en el mercado eléctrico de los SEIE.
4. Diferencias existentes entre el régimen especial y ordinario en la venta de energía en el mercado eléctrico de los SEIE.


NORMATIVA APLICABLE

- Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

- Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueba el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

- Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, por la que se establece el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia para las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

- Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

- Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de pre-asignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.

- Resolución de 3 de agosto de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueban los procedimientos de pruebas de rendimiento, para la determinación de los parámetros aplicables a los costes variables de las instalaciones de generación pertenecientes a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

CONSIDERACIONES

Para responder a las cuestiones que plantea el escrito, esta Comisión recuerda que las instalaciones de producción de energía eléctrica, tanto en régimen ordinario como en régimen especial, conectadas a los SEIE, tienen un régimen retributivo especifico que se encuentra regulado, con carácter general, en el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre y en las Órdenes ITC/913/2006 y 914/2006, de 30 de marzo.

En relación con la generación en régimen ordinario, esta Comisión indica que el régimen retributivo que les correspondería sería el establecido en el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre y en las Órdenes ITC 913/2006 y 914/2006, de 30 de marzo, es decir, se les retribuiría mediante unos costes fijos (costes de inversión y de operación y mantenimiento) y variables reconocidos (consumo de combustible, coste de arranque o reserva caliente, operación y mantenimiento, banda de regulación), determinados con base en sus correspondientes parámetros técnicos. A este respecto, esta Comisión recuerda que la redacción contenida en dichas Órdenes contempla expresamente la determinación de los valores de los costes fijos y costes variables de instalaciones térmicas.

En lo que se refiere a las instalaciones de producción en régimen especial, cabe señalar que el artículo 9 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, establece que la producción en régimen especial se regirá por lo establecido en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, en la actualidad derogado por el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, y éste a su vez por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

En el artículo 10 del citado Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, se establece que “la retribución de los productores en régimen especial por la cesión de energía efectivamente vertida a la red, proveniente de instalaciones de producción en régimen especial, será la establecida en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre – ahora Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y, en particular, para la tecnología solar fotovoltaica Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre-, salvo lo establecido para las instalaciones que participen en el despacho técnico, que se retribuirán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente”.

Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 9, establece que únicamente las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial con una potencia superior a 1 MW podrán participar en el despacho de generación de cada SEIE. El apartado 2 del artículo 12 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, establece el derecho de cobro correspondiente a cada grupo generador del régimen especial en cualquier sistema aislado.

Con base en lo anteriormente expuesto, y en relación con la primera pregunta (método de fijación de la prima de funcionamiento para una instalación de tecnología solar fotovoltaica en régimen ordinario conectada a los SEIE) la CNE indica que el artículo 5 de la antedicha Orden establece que la prima de funcionamiento en una hora para un grupo de régimen ordinario de un sistema aislado se calculará conforme a lo establecido en el Capítulo III “Metodología de determinación del coste de combustibles de las instalaciones
de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares” de dicha Orden.

Esta metodología fija los costes variables reconocidos para estas instalaciones con base en sus correspondientes parámetros técnicos y económicos.

“1.El operador del sistema calculará el coste horario de generación de cada grupo de producción en régimen ordinario de los SEIE de acuerdo con la siguiente fórmula:
cg (i,h,j) = e(i,h,j) × [PMP + PrF(i,h,j)] + Gpot(i,h,j) × Pdisponible(i,h,j) donde:
(…) PrF (i,h,j): Prima de funcionamiento en la hora h del grupo de régimen ordinario i del sistema aislado j que complementa al PMP para retribuir los costes de combustibles, expresado en céntimos de euro por kWh. Esta prima se calculará horariamente conforme se establece en el capítulo III de la presente Orden y podrá tener valores negativos. (…)”


En cuanto a la segunda y tercera pregunta (posibilidad de que a una instalación
fotovoltaica en régimen especial conectada a los SEIE pueda serle de aplicación la prima de funcionamiento de una instalación fotovoltaica en régimen ordinario en los SEIE y petición de información para estimar el precio de venta de la energía generada por una instalación fotovoltaica)
la CNE indica que la aplicación del sistema retributivo previsto en la normativa de los SEIE para las instalaciones de régimen ordinario está reservada a las instalaciones de esta tipología, de la que, sin embargo, y conforme al artículo 27 de la Ley del Sector Eléctrico, carecen las instalaciones objeto de la presente consulta. Adicionalmente, las Órdenes ITC/913/2006 y 914/2006, de 30 de marzo, sobre la retribución de la generación en los SEIE, no contempla una retribución específica para Baleares en relación con instalaciones como la que es objeto de consulta.

Por último, en lo que se refiere a la cuarta pregunta (diferencias entre la generación conectadas a los SEIE en régimen especial y en régimen ordinario en lo que se refiere a la venta de energía en el mercado eléctrico), esta Comisión indica que las antedichas diferencias se encuentran recogidas en la normativa que regula, con carácter general, el marco de explotación, despacho económico, costes de generación y liquidación de la energía en los SEIE: esto, es, Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre y Órdenes ITC/913/2006 e ITC/914/2006, de 30 de marzo. A mayor abundamiento, cabe recordar que la regulación aplicable en los SEIE se diferencia de la peninsular en lo referente a la actividad de producción en régimen ordinario, para la cual se establece un régimen económico regulado de costes reconocidos.

Asimismo, lo indicado en el presente informe se entiende sin perjuicio de las competencias que en relación con la retribución de las instalaciones de generación de los SEIE corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

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