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Bonificación en el Impuesto de Sociedades por la venta de energía solar por ser ésta un bien corporal.

6-7-09. Suelo Solar
lunes, 6 julio 2009.
Suelo Solar
Bonificación en el Impuesto de Sociedades por la venta de energía solar por ser ésta un bien corporal.
La Dirección General de Tributos por consulta vinculante determina que la venta de energía eléctrica tiene derecho a la bonificación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los rendimientos derivados de dicha venta.

I.- Antecedentes:
La entidad consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias que se dedica a la producción y venta de energía eléctrica de origen solar , que se realiza en sus instalaciones situadas en Canarias.
II. Cuestión planteada:
¿La energía eléctrica tiene la consideración de bien corporal a los efectos de la aplicación de la bonificación para las empresas productoras de bienes corporales prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias?
¿Cuál es el rendimiento bonificado en virtud del mencionado artículo?
III.- Respuesta:
La Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 26, regula la siguiente medida fiscal de promoción del desarrollo económico y social de Canarias:
"Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.
PRIMERO.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago.
Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
SEGUNDO.- La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.
La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas."
La redacción trascrita es la vigente con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con el apartado dos del artículo primero del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio.
Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe:
"Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.
Segundo.- Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
..."
Se observa que es condición para gozar de la bonificación el que la entidad realice la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ella misma, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales (con la inaplicación prevista en la disposición adicional undécima) y pesqueras, estás últimas en las condiciones legales previstas.
En el supuesto objeto de consulta, la sociedad consultante realiza una actividad industrial clasificada en el epígrafe 151.4. “Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar , etc." de la división 1 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas
Por tanto, la cuestión a determinar es si la energía eléctrica tiene o no la consideración de bien corporal.
Dado que el término “bien corporal" no está definido en el ordenamiento tributario, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone:
"En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".
En este sentido, en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 6 de la Ley 20/1991, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (a efectos del Impuesto General Indirecto Canario) se establece:
"A estos efectos, tendrán la consideración de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía ".
Asimismo, desde un sentido usual, son bienes corporales, los bienes tangibles, es decir, los que tienen una extensión limitada y producen impresión en nuestros sentidos por calidades que le son propias.
Indudablemente, la energía eléctrica puede tener una extensión limitada, puede producirse, aislarse y recogerse en acumuladores, puede ser medida, dividida y suministrada y, su utilización es perceptible a nuestros sentidos.
En consecuencia, la venta de energía eléctrica producida por la propia empresa en Canarias tendrá derecho a la bonificación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los rendimientos derivados de dicha venta prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Por último, en relación a la segunda cuestión relativa al rendimiento bonificado, éste es el derivado de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por la consultante, concretamente el rendimiento correspondiente a la venta de electricidad de origen solar producida en Canarias por la consultante.
 

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