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Ley 12.603 de la Provincia de Buenos Aires (Argentina) sobre promoción de las Energías Renovables.

5-2-01. Suelo Solar Argentina
lunes, 5 febrero 2001.
Suelo Solar Argentina
Ley 12.603 de la Provincia de Buenos Aires (Argentina) sobre promoción de las Energías Renovables.
Hoy día 5 de febrero de 2001, se ha publicado en el Boletin Oficial de Buenos Aires la Ley 12.603 de promoción de las Energias Renovables.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY.
Art. 1º: Declárese de interés Provincial la generación y producción de energía eléctrica a través del uso de fuentes de energía renovables llamada también alternativa, no convencional o no contaminante factible de aprovechamiento en la Provincia de Buenos Aires.
Art. 2º: Esta actividad podrán realizarla todas las personas físicas o jurídicas con domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.
Art. 3º: El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 4º: Exímase del pago del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles o parte de los mismos destinados a la instalación de equipos de transformación de energías renovables en eléctrica, por el término de diez (10) años desde iniciada la actividad; de la misma manera podrán ser beneficiados los establecimientos ya instalados desde el momento en que la soliciten. A efectos de obtener el beneficio establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán acreditar inexistencia de deudas por impuesto inmobiliario o haberlas regularizado Autoridad de Aplicación.
Art. 5º: Por cada Kw/h que los generadores de energía eléctrica de origen renovable, comercialicen a través del mercado eléctrico mayorista y/o a través de la red pública, percibirán una compensación tarifaria de $0.01 (un centavo).
Art. 6º: Los recursos necesarios para las compensaciones tarifarias provendrán del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios finales que la Provincia recibe en su carácter de adherente a los principios tarifarios de la ley 24.065.
Art. 7º: La Autoridad de Aplicación podrá afectar a los fines previstos en artículo 5º de la presente Ley recursos del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, a cuyos efectos se considera a dicha compensación encuadrada en los objetivos del artículo 47º de la Ley 11.769.
Art. 8º: Las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán adquirir obligatoriamente, a precio de mercado, los excedentes de energía y potencia, producidas por transformación de energías renovables de todo tipo de generador, efectivamente medidas en el nodo de conexión.
Art. 9º: Los proyectos de generación de energía eléctrica de origen renovable deberán cumplimentar los requisitos exigidos por el artículo 16 y 18 de la Ley 11.769 y la Ley 11.723 Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Art. 10º: El Poder Ejecutivo promoverá a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires líneas de créditos especiales con financiación a largo plazo y baja tasa de interés, para la adquisición de la tecnología necesaria para el aprovechamiento de las distintas fuentes de energía renovables y favorecer este tipo de emprendimientos.
Art. 11º: El Ministerio de Obras y Servicios Públicos priorizará la generación de electricidad a través de las energías renovables en el otorgamiento de subsidios y en el financiamiento de obras por medios de sus fondos para electrificación rural y nuevas obras de generación.
Art. 12º: El Poder Ejecutivo incorporará la fabricación de equipos generadores de electricidad mediante el aprovechamiento de la energías renovables, como Actividad Industrial Promocional Preferente (APP) en el marco de la Ley 10.547 de Promoción Industrial, su Decreto Reglamentario y modificatorias.
Art. 13º: La Comisión de Investigación Científica promoverá programas de investigación para el aprovechamiento del potencial de las distintas fuentes de energía renovables y su generación y producción en el territorio provincial.
Art. 14º: El Poder Ejecutivo a través de sus dependencias competentes desarrollará programas y/o proyectos con el objeto de incentivar la generación y producción de energías renovables.
Art. 15º: Invitase a los Municipios en los que se desarrollen emprendimientos del tipo de los comprendidos por la presente Ley, de eximir del pago de tasas a las instalaciones vinculadas a la generación y producción de electricidad a través del aprovechamiento de energías renovables.
Art. 16º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciseis días de noviembre de dos mil.
 
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
 
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
 
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. C. Diputados
 
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados

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