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Como subcontratista de una obra de instalación fotovoltaica... ¿puedo reclamar mis honorarios al productor fotovoltaico?

18-4-13. Carlos Mateu
jueves, 18 abril 2013.
Carlos Mateu
Como subcontratista de una obra de instalación fotovoltaica... ¿puedo reclamar mis honorarios al productor fotovoltaico?
La acción directa del subcontratista frente al productor fotovoltaico, exige que el contratista principal sea, a su vez, acreedor del dueño de la obra o comitente en el momento del ejercicio de la acción.

En respuesta a esta consulta, hemos de referirnos en un primer momento a lo que en este sentido señala el Código Civil español.
En este sentido el artículo 1597 del C, civil reconoce la acción directa de reclamación del subcontratista al productor fotovoltaico al establecer que "los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2002 (recurso de casación 821/97 ), en la que se citan otras muchas anteriores, señala que la acción directa que concede el art. 1597 del Código Civil  al subcontratista contra el productor fotovoltaico como dueño de la obra, "convierte a los acreedores en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone a la misma, para hacer valer su crédito por vía directa , mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra".

Para el éxito del ejercicio de la acción directa que a favor del subcontratista establece el art. 1597 se necesita de forma imprescindible que los créditos que el subcontratista reclame del productor fotovoltaico sean derivados de obligaciones vencidas y exigibles en el momento en el que tenga lugar la reclamación, de tal modo que es ese momento el que sirve de límite respecto a la cantidad que el productor fotovoltaica como dueño de la obra adeude al contratista, las vicisitudes que posteriormente tenga la deuda del dueño de la obra respecto al contratista o las del subcontratista no pueden tener influencia alguna.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008, para la viabilidad de la acción directa del art. 1597 se requiere que el subcontratista sea efectivamente acreedor del contratista principal, lo que supone que el crédito del subcontratista ha de estar vencido y ha de ser exigible, aunque no sea necesario ni que sea liquido ni que esté amparado por un titulo ejecutivo, añadiendo el Tribunal Supremo que en todo caso la vigencia y la dimensión de este crédito marca la medida de la acción directa que también exige que el contratista principal sea, a su vez, acreedor del dueño de la obra o comitente en el momento del ejercicio de la acción .

De una forma clara y precisa la SAP de Madrid secc 21 de fecha 10 de mayo de 2012 recoge los requisitos necesarios que deben concurrir para estimar la acción directa:
"Para la prosperabilidad de la acción ejercitada por el subcontratista ante los tribunales de justicia se requiere:

(a) La existencia de un contrato de arrendamiento de obra, de tal forma que una persona (el comitente) haya encargado a otra (el contratista) la realización de una concreta obra por un precio cierto determinado o determinable.

(b) Que el contratista principal a su vez concierte un contrato con un tercero, para que intervenga en la obra, aportando su trabajo y materiales.

(c) Que el subcontratista sea acreedor del contratista principal por el trabajo y materiales aportados a esa obra concreta, con un crédito:
(1) vencido;
(2) exigible;
(3) no es necesario que sea líquido; pero sí ha de liquidarse durante el litigio; y
(4) tampoco es preciso que esté amparado por un título ejecutivo.

(d) Que a su vez el contratista sea acreedor del dueño de la obra en el momento del ejercicio de la acción directa (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 , 12 de febrero de 2008 y 31 de enero de 2005 ).

Si el comitente no es deudor del contratista no cabe la acción directa (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002 y 6 de junio de 2000 ).

En lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, y en su caso la falta de prueba, con las consecuencias previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse presente:

(a) El artículo comentado parte de la existencia de un crédito a favor del tercero. Por lo que la primera consecuencia natural es que quien demande en reclamación de dicho crédito deberá probar su existencia. Debe verificarse si está probado que el subcontratista tiene o no un crédito contra el contratista (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 y 12 de febrero de 2008 ).
(b) Es el dueño de la obra (o contratista anterior) quien tiene que acreditar que ha pagado todo lo adeudado por razón de la obra realizada. Es quien se opone a la existencia de un derecho de cobro. Es una aplicación de las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la facilidad probatoria.

El dueño es quien alega y tiene a su disposición los medios para acreditar el pago. Por el contrario, el demandante no podría acreditarlo, al desconocer las relaciones entre el comitente y contratista ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 , 29 de noviembre de 2007 , 29 de mayo de 2006 , 24 de enero de 2006 ).

El dueño de la obra tiene medios de defensa frente a la acción contra él ejercitada; pues puede oponer:

(a) Las excepciones personales que tenga contra el reclamante ( artículo 1148 del Código Civil.

(b) Las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación (artículo 1148 del Código Civil). Entre las que se comprenden indudablemente las relativas al desarrollo de la obligación de resultado que genera el contrato de arrendamiento de obra: el incumplimiento por no haber realizado obra pactada; o porque la ejecutada lo haya sido defectuosamente.

(c) Las relativas a la extinción de la obligación: esencialmente el pago (artículos 1157 y siguientes del Código Civil)."

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