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La Audiencia Nacional condena a productor fotovoltaico de conformidad al Real Decreto 1003/2010, tras omitirse el trámite de audiencia.

20-2-13. Carlos Mateu
miércoles, 20 febrero 2013.
Carlos Mateu
La Audiencia Nacional condena a productor fotovoltaico de conformidad al Real Decreto 1003/2010, tras omitirse el trámite de audiencia.
Según la Audiencia Nacional la normativa no contiene pronunciamiento alguno que exija llevar a efecto el trámite específico pretendido por el productor fotovoltaico para que la CNE ejercite sus competencias liquidatorias.

La Audiencia Nacional ha desestimado un recurso contencioso-administrativo de un productor fotovotlaico contra acuerdo de la Comisión Nacional de Energía que ejecuta la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que declaró que la instalación fotovoltaica de la interesada no cumple los requisitos para la aplicación del régimen económico primado reclamado de conformidad con el Real Decreto 1003/2010, conocido como el Anti-Fraude.

Tras decretarse la inaplicación del el régimen económico primado de conformidad con el Real Decreto 1003/2010, el productor fotovoltaico solicitó a la Audiencia Nacional que anulara el Acuerdo de la Comisión Nacional de la Energía impugnado.

Por providencia se acordó oír a las partes sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de actividad administrativa impugnable, evacuando el trámite el Abogado del Estado en el sentido de que procede acordar la inadmisibilidad, y oponiéndose el recurrente, en escrito presentado en el que recaba la continuación del procedimiento.

Por auto se acordó continuar el procedimiento, si bien se indicaba que el presente litigio se concretaba en determinar si el acto de la Comisión Nacional de la Energía era contrario a derecho, sin que constituyera objeto de este contencioso la controvertida conformidad a Derecho de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, sobre la que ha de estarse a lo que en definitiva se resuelva en vía administrativa o judicial.

El Abogado del Estado contestó la demanda en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso deducido, confirmando el acto administrativo impugnado, o en su caso se proceda a su inadmisión, con imposición de costas a la parte recurrente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente contencioso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de la CNE de 10 de noviembre de 2011 por el que se ejecuta la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010 de 5 de agosto y se declara que la instalación fotovoltaica no cumple con los requisitos para la aplicación del Régimen Económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen, por lo que exige a la recurrente el pago de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente a la instalación de su titularidad desde noviembre de 2009 que asciende al importe de 194.476,78 euros, e intereses legales que se produzcan, debiendo efectuarse el pago en el plazo de 15 días a contar desde la recepción del expresado acuerdo.

SEGUNDO .- La parte actora en los Hechos de su escrito de demanda concreta que este contencioso se dirige exclusivamente contra el acuerdo de la CNE que le obliga a ingresar la suma de 194.476,78 euros, y que las resoluciones del Ministerio en las que el acuerdo tiene su origen han sido impugnadas judicialmente.

En los Fundamentos de derecho mantiene la nulidad de pleno derecho del expresado acuerdo al haberle dejado en una evidente posición de indefensión puesto que se ha adoptado sin concederle trámite de audiencia, desconociendo además que las resoluciones en que encuentra su supuesta cobertura legal no son firmes.

Pasa seguidamente a que la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas vulnera lo establecido en el Real Decreto 661/2007 que regula la producción de energía eléctrica en régimen especial y termina con la pretensión que se indica en el antecedente primero de esta sentencia.

TERCERO .- El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda concreta que su argumentación se dirige a acreditar la existencia de nulidad de pleno derecho del acuerdo de la CNE por originarle indefensión y por vulneración de lo establecido en el R.D. 661/2007 que regula la producción de energía eléctrica en régimen especial, argumentación esta última, señala, que resulta irrelevante ya que resulta ajeno al presente recurso, en este sentido considera que procede su inadmisión por desviación procesal.

CUARTO.-  De acuerdo con lo expuesto, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si se ha producido la invocada nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la CNE  por originar indefensión al productor fotovoltaico al haberse omitido el trámite de audiencia teniendo en cuenta que el Acuerdo impone el abono de una importante cantidad de dinero, ya que no puede prosperar la inadmisión apuntada por la Administración por concurrir desviación procesal, pues lo referido a la vulneración del Real Decreto 661/2007 no tiene plasmación en la pretensión sustanciada en el suplico de la demanda, que se limita a impugnar el Acuerdo de la CNE.

Pues bien, centrándonos en lo referente a la oposición al acto de la CNE motivada por la omisión del trámite de audiencia, como acordó el auto  -que dio respuesta a la dudosa causa de inadmisibilidad allí planteada y resuelta acorde con lo argumentado por la recurrente- conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente restrictiva en cuanto al trato de los motivos de nulidad, entendiendo que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que "es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado, y sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido." ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ); doctrina recogida de forma reiterada por esta Sala y Sección, valga por todas sus sentencias de 14 de julio de 2010 y 18 de mayo de 2011 , en las que se expresa que solo producen la anulación del acto administrativo en el supuesto de que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías,

Acorde con tal doctrina, no hallándonos en materia sancionadora, el motivo debe decaer pues de la actuación seguida por la recurrente en este contencioso se desprende que no cabe apreciar atisbo alguno de indefensión, sin que del cumplimiento del trámite que solicita la actora pudiera derivarse un resultado distinto.

En todo caso, como señala el Abogado del Estado, el RD 661/2007  no contiene pronunciamiento alguno que exija llevar a efecto el trámite específico pretendido por la parte, para que la CNE ejercite sus competencias liquidatorias.

QUINTO Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso, sin perjuicio de que el resultado del procedimiento judicial seguido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que según la actora se halla en trámite, produzca los efectos procedentes; con condena en costas a la demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción actual, que es aplicable.

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