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Informe 10/2009 de la CNE sobre la Propuesta de Real Decreto por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de Tecnología fotovoltaica en Régimen especial.

19-5-09. CNE
martes, 19 mayo 2009.
CNE
Informe 10/2009 de la CNE sobre la Propuesta de Real Decreto por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de Tecnología fotovoltaica en Régimen especial.
Tras ser remitida por el MITYC a la CNE, la citada Propuesta de Real Decreto, emite informe al respecto. Entre otras cosas, declara inconstitucional el supervisar si las CCAA han inscrito correctamete o no las instalaciones en el RD 661/2007.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional undécima, apartado tercero, 1,  funciones  segunda  y  cuarta  de  la  Ley  34/1998,  de  7  de  octubre,  del  Sector  de Hidrocarburos, y en el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento  de  la  Comisión  Nacional  de  Energía,  el  Consejo  de  Administración  de  la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 13 de mayo de 2009 ha acordado emitir el siguiente INFORME

1    OBJETO
El presente documento tiene por objeto informar preceptivamente “La Propuesta de Real Decreto  por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial”, remitida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
2    ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2007 fue aprobado el “Real Decreto 661/2007 por el que se regula   la   actividad   de   producción   de   energía   eléctrica   en   régimen   especial   y   de determinadas instalaciones de tecnologías asimilables del régimen ordinario”.
Con  fecha  29  de  julio  de  2008  la  CNE  informó  la  “Propuesta  de  Real  Decreto  de retribución de la actividad de  producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica  para  instalaciones  posteriores  a  la  fecha  límite  de  mantenimiento  de  la  retribución del real decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología”, que luego diera lugar al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
Con fecha 29 de enero de 2009 el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitió a la CNE  para  informe  preceptivo  la  Propuesta  de  Real  Decreto  del  objeto  de  este informe. Con  esa  misma  fecha,  la  CNE  remitió  a  su  Consejo  Consultivo  de  Electricidad  la mencionada propuesta para informe mediante procedimiento escrito.
Han  presentado  escrito  con  comentarios  las  siguientes  CC.AA:  Andalucía,  Aragón, Baleares,  Castilla  La  Mancha,  Castilla  y  León,  Cataluña,  Galicia,  Madrid  y  Valencia. Asimismo,   han   presentado   observaciones   Greenpeace,   REE,   AEF,   ASIF,   APPA   e Iberdrola.
Por otra parte, con fecha 3 de abril de 2009, la Dirección General de Política Energética y Minas  remitió  a  la  CNE  una  propuesta  de  “Inclusión  de  nuevas  disposiciones  en  la Propuesta de Real Decreto por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial”.  Con  esa  misma  fecha,  la  CNE  envió  las  nuevas  disposiciones  a  su  Consejo Consultivo  de  Electricidad,  habiéndose  recibido  observaciones  de  la  Xunta  de  Galicia, APPA, REE y Greenpeace.
3    DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE REAL DECRETO
El proyecto de Real Decreto cuenta con siete artículos, tres disposiciones adicionales y tres disposiciones finales. Con la mencionada propuesta efectuada en una fase posterior, se   añaden   a   la   propuesta   inicial   una   nueva   disposición   adicional   y   dos   nuevas disposiciones finales.
Los artículos se pueden agrupar en dos grupos:
a)  El primero, con el objeto (regular la liquidación de la prima equivalente) y el ámbito de aplicación (todas instalaciones fotovoltaicas del RD 661/2007).
b)  El segundo, condiciones para el pago de la prima equivalente:
1.  Inscripción de las instalaciones en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

2.  No  tener  un  resultado  negativo  en  la  inspección  o  haber  sido  revocada  la inscripción por el órgano competente.

3.  Cumplir  en  el  plazo  de  dos  meses  el  requerimiento  de  información  de  la CNE para que acrediten la disposición y correcta instalación de los equipos principales  de  la  instalación  (paneles,  inversores  eléctricos  y  en  su  caso, seguidores), por la totalidad de la potencia:
i.   Ámbito de aplicación: Todas las instalaciones inscritas después del 1 de mayo de 2008 (y en su caso, las inscritas entre el 1 de enero al 30 de   abril   de   2008   si   han   funcionado   poco),   lo   que   incluye   a instalaciones de los RR.DD. 661/07 y 1578/08.
ii.   Documentos: facturas, albaranes de entrega, documento de aduanas, certificado del instalador y certificado final de obra.

Las cuatro Disposiciones Adicionales se refieren a:
a)  Las  instalaciones  que  hubieran  solicitado  su  renuncia  a  la  inscripción  definitiva, podrán participar con discriminación positiva en el procedimiento de pre-asignación del RD 1578/2008.
b)  Creación de la subsección del Registro, para el régimen especial sin retribución.
c)  Modificación    del    Real    Decreto    1578/2008    para    contemplar    la    mencionada discriminación positiva en las convocatorias del registro de pre-asignación.
d)  Vertidos a la red de energía eléctrica para consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia, y puedan ceder energía a la red. En su caso se neteará la energía  consumida  con  la  vertida,  no  pudiendo  ser  en  valor  neto  en  nunca negativo.

Cinco Disposiciones Finales sobre:
a)  Competencias del MITyC para el desarrollo del Real Decreto.
b)  El carácter básico del Real Decreto, según lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución.
c)  La entrada en vigor será el día siguiente al de su publicación.
d)  Modificación   del   RD   1028/2007,   sobre   las   solicitudes   de   instalaciones   de generación eléctrica situadas en el mar, con el fin de simplificar la autorización de parques eólicos de carácter experimental.
e)  Modificación  del  RD  1578/2007,  sobre  retribución  de  las  instalaciones  solares fotovoltaicas,  para  flexibilizar  la  implantación  de  instalaciones  fotovoltaicas  en centros de consumo eléctrico relevante.
4    CONSIDERACIONES PREVIAS
4.1    Sobre el número de instalaciones fotovoltaicas
El  cuadro  siguiente  refleja  la  información  económica  y  técnica  disponible  en  la  CNE relativa a la tecnología fotovoltaica implantada en España. Dicha información procede de las declaraciones mensuales de las empresas distribuidoras a efectos de las liquidaciones de  las  actividades  y  costes  regulados.  Las  distribuidoras  deben  declarar  a  la  CNE  la facturación de la energía producida por las instalaciones fotovoltaicas para que les sea reconocido este coste regulado.
Instalaciones solares fotovoltaicas
De  acuerdo  con  lo  anterior,  el  número  de  las  instalaciones  fotovoltaicas  puestas  en marcha en el año 2008 asciende a 28.603, lo que constituye aproximadamente el ámbito de aplicación de la propuesta de Real Decreto.
4.2  Sobre los mecanismos de inspección previstos en la normativa
La  CNE  tiene  atribuidas  en  la  legislación  vigente  determinadas  funciones  genéricas  de inspección,  y  asimismo,  específicas  en  relación  a  las  instalaciones  de  producción  de electricidad que utilizan la tecnología fotovoltaica:
a) La Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir  del  1  de  julio  de  2008.  Disposición  adicional  novena.  Inscripción  definitiva  de  las instalaciones  fotovoltaicas  con  anterioridad  al  30  de  septiembre  de  2008.  En  esta Disposición se establece:
La Dirección General de Política Energética y Minas, inspeccionará a través de la Comisión Nacional de Energía, la veracidad y suficiencia de la documentación presentada al órgano competente, por parte de las instalaciones incluidas en el subgrupo b.1.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que hayan sido  inscritas  en  el  registro  administrativo  correspondiente  con  anterioridad  al  30  de  septiembre  de 2008.
A estos efectos, el órgano competente deberá remitir a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de un mes a contar desde la inscripción definitiva de la instalación en el registro, copia del acta de puesta en servicio, así como el resto de documentación requerida en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para la referida inscripción.
b)  El  Real  Decreto  1578/2008,  de  26  de  septiembre,  de  retribución  de  la  actividad  de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores  a  la  fecha  límite  de  mantenimiento  de  la  retribución  del  Real  Decreto
661/2007,   de   25   de   mayo,   para   dicha   tecnología.  

Artículo   14.   Inspección   de   las instalaciones fotovoltaicas. En esta normativa se establece:
1.  La  Administración  General  del  Estado,  a  través  de  la  Comisión  Nacional  de  la  Energía,  y  en colaboración  con  los  órganos  competentes  de  las  Comunidades  Autónomas  correspondientes, realizarán inspecciones periódicas y aleatorias a lo largo del año en curso, sobre las instalaciones de generación eléctrica a partir de tecnología fotovoltaica objeto del presente real decreto, siguiendo los  criterios  de  elección  e  indicaciones  que  la  Secretaria  General  de  la  Energía  del  Ministerio  de Industria, Turismo y Comercio imponga en cada caso, ajustándose el número total de inspecciones efectuadas  anualmente  a  un  máximo  del  5  por  ciento  del  total  de  instalaciones  fotovoltaicas existentes, que representen al menos el 5 por ciento de la potencia instalada, todo ello sin perjuicio de  la  potestad  atribuida  a  la  Comisión  Nacional  de  Energía,  al  amparo  de  la  función  octava  de  la disposición  adicional  undécima,  tercero,  1  de  la  Ley  34/1998,  de  7  de  octubre,  del  Sector  de Hidrocarburos, para la realización de inspecciones de oficio.
2. Para la realización de estas inspecciones, la Comisión Nacional de Energía podrán servirse de una entidad reconocida por la Administración General del Estado. Dichas inspecciones se extenderá a la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles que sean establecidos, de acuerdo a lo  previsto  en  el  artículo  13  de  este  real  decreto,  a  la  comprobación  de  la  veracidad  de  los  datos aportados durante el procedimiento de inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución, así como de los requisitos establecidos en el artículo 3 del mismo.
Por lo tanto, aparte de la función de la inspección de oficio que otorga la Ley del Sector eléctrico a la CNE, la normativa vigente ha  otorgado a la CNE la función específica de inspección de las instalaciones solares fotovoltaicas, primero, “que hayan sido inscritas en el registro administrativo correspondiente con anterioridad al 30 de septiembre de 2008”, y  con  posterioridad,  aquellas  que  hayan  sido  inscritas  “en  el  Registro  administrativo  de preasignación de retribución”.
Para ello, “el órgano competente deberá remitir a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de un mes a contar desde la inscripción definitiva de la instalación en el registro,  copia  del  acta  de  puesta  en  servicio,  así  como  el  resto  de  documentación requerida en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para la referida inscripción”.
Por  lo  tanto,  la  propuesta  de  Real  Decreto  que  se  informa  se  inserta  en  la  función  de inspección de la CNE, al establecer que se facilite a este Organismo la documentación necesaria para la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo, así como otra información en relación a la acreditación de la disposición y correcta instalación de los equipos principales de la instalación de generación (paneles, inversores eléctricos y en su caso, seguidores), por la totalidad de la potencia autorizada.
5    CONSIDERACIONES  GENERALES
5.1  Sobre el mecanismo de inaplicación del régimen económico por falta de acreditación de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica, previsto en los artículos 6.3 y 7 del Real Decreto propuesto.
De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  6.3  del  Real  Decreto  propuesto,  la  falta  de acreditación en plazo de una instalación determinará la suspensión del pago de la prima equivalente  por  la  CNE.  Comunicado  este  extremo  a  la  DGPEM  (tal  y  como  prevé  el artículo  7.1),  ésta  iniciará  de  oficio  un  procedimiento  que  tendrá  por  objeto  (i)  la cancelación de la inscripción de la instalación en el RIPRE y, como efecto derivado de lo anterior,  (ii)  la  inaplicación  a  ésta  del  régimen  económico  asociado  a  su  condición  de instalación  acogida  al  régimen  especial,  así  como,  en  su  caso,  (iii)  la  pérdida  de  la prioridad que le podría haber otorgado la inscripción definitiva al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
Los  requisitos  cuya  concurrencia  deben  acreditar  a  requerimiento  de  la  CNE,  según  lo establecido  en  el  artículo  4  de  la  Propuesta  de  Real  Decreto,  los  titulares  de  las instalaciones previstas en el artículo 5 de la misma (a saber: la disposición y la correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por  la  totalidad  de  la  potencia  de  la  instalación  y  entre  ellos,  al  menos,  los  paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y los seguidores) son, de acuerdo con lo prevenido en  el  Real  Decreto  661/2007,  de  25  de  mayo  (arts.  11  y  12),  requisitos  que  debían concurrir  ya  en  el  momento  de  la  inscripción  de  la  instalación  en  el  RIPRE.  Por consiguiente, el procedimiento de acreditación de dichos requisitos, que regula el artículo 4 del Real Decreto propuesto, no tiene por objeto acreditar la concurrencia de ninguno de los  supuestos  de  hecho  sobrevenidos  que,  según  el  artículo  15  del  Real  Decreto 661/2007,  determinan  la  procedencia  de  cancelar  la  inscripción  en  el  RIPRE,  sino  que persigue, en puridad, verificar si la inscripción respetó, en el momento en que se acordó, las  previsiones  del  Real  Decreto  661/2007,  o,  lo  que  es  lo  mismo,  si  la  inscripción  se acordó en su día de manera conforme a Derecho o no. Si no fuese ésta la finalidad del  procedimiento que regula la Propuesta de Real Decreto objeto del presente informe, sino la mera acreditación de que sus requisitos originarios continúan concurriendo, es evidente que tal procedimiento resultaría completamente superfluo, toda vez que esa finalidad ya la satisfacen  los  supuestos  de  cancelación  y  revocación  de  la  inscripción  en  el  RIPRE previstos en el artículo 15 del Real Decreto 661/2007.
Dado  que  los  requisitos  mencionados  (nada  menos  que  la  disposición  de  los  equipos necesarios  para  la  actividad  de  producción  de  energía  eléctrica)  han  de  considerarse requisitos esenciales para la inscripción de una instalación en el RIPRE, la inscripción de la misma sin la concurrencia de dichos requisitos determina, conforme a lo establecido en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la nulidad de pleno derecho de una inscripción efectuada en tales condiciones.
En   consecuencia,   y   desde   un   punto   de   vista   material   o   jurídico-conceptual,   el procedimiento  de  cancelación  de  la  inscripción  en  el  RIPRE  a  que  da  lugar,  según  el artículo  7.2  de  la  Propuesta,  la  falta  de  acreditación  de  los  requisitos  previstos  en  su artículo 4, no tiene –pese a su denominación formal- una finalidad revocatoria (esto es, no tiene por objeto una cancelación o revocación de aquélla por el incumplimiento posterior o la  pérdida  sobrevenida  de  sus  requisitos  originarios),  sino  que  presenta  una  indudable naturaleza revisora por razón de su legalidad de origen. Es decir, encierra en realidad una revisión de oficio de la inscripción en el RIPRE por razón de la originaria nulidad de pleno derecho en la que ésta se halla incursa, conforme a lo establecido en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, por haber sido acordada en su día sin los requisitos esenciales exigidos por el Real Decreto 661/2007.
En  conclusión,  y  por  las  razones  expuestas,  resulta  dudosa  la  compatibilidad  del mecanismo de inaplicación del régimen económico regulado en los artículos 6.3 y 7 de la Propuesta de Real Decreto objeto del presente informe con los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992.
En  este  contexto,  debe  recordarse  la  previsión  contenida  en  el  art.  14.4  del  RD 1578/2008, en relación con las instalaciones fotovoltaicas cuya retribución se rige por el citado RD, por ser posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución prevista en el RD 661/2007:
 “Si  como  consecuencia  de  una  inspección  de  la  Comisión  Nacional  de  Energía  se  detectase cualquier irregularidad que tenga como consecuencia la percepción de una retribución superior a la que le hubiera correspondido, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de la misma y, en su caso, recalculará la nueva tarifa resultante, de acuerdo con la tipología  y  el  procedimiento  de  preasignación  de  retribución  establecido  en  el  presente  Real Decreto,  dando  traslado  de  la  misma  a  la  Comisión  Nacional  de  Energía  a  los  efectos  de  las liquidaciones   correspondientes.   A   modo   enunciativo   y   no   limitativo,   podrían   considerarse irregularidades en el procedimiento a estos efectos, entre otros, la alteración en los procedimientos administrativos seguidos, la presentación de documentación falseada o que una instalación hubiera sido  clasificada  indebidamente  según  lo  establecido  en  el  artículo  3,  por  parte  del  órgano competente, por razón de haber presentado la documentación con detalle insuficiente y que ésta no hubiera  permitido  al  órgano  competente  determinar  perfectamente  la  inclusión  dentro  del  tipo correspondiente del citado artículo.”
A este respecto, cabe traer a colación lo ya señalado por esta Comisión acerca de estas inspecciones, y de las consecuencias de las mismas, en la consideración décima de su Informe 30/2008, de 29 de julio de 2008, sobre el Proyecto de RD sobre retribución de instalaciones fotovoltaicas posteriores a la fecha límite del RD 661/2007:
“Décima.- En el Capítulo IV (artículos 13 y 14) se han de realizar los siguientes comentarios:
a) En la medida en que la inspección estatal de las instalaciones fotovoltaicas a que se refiere el artículo 13 del texto sometido a informe se extiende “a la comprobación de la veracidad de los datos aportados durante el procedimiento de tramitación administrativo”, procede recordar que el Estado no  puede  someter  el  ejercicio  por  las  Comunidades  Autónomas  de  sus  competencias  propias  a mecanismos de supervisión o tutela de legalidad distintos de los previstos en el artículo 153 de la Constitución.
b) Asimismo, ofrece dudas la compatibilidad del mecanismo de suspensión del régimen económico previsto  en  el  artículo  14  del  Proyecto  con  el  régimen  legal  de  la  revisión  y  revocación  de  actos favorables contemplado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”

5.2 Sobre la necesaria coordinación entre las administraciones competentes y el cumplimiento de los requisitos de las instalaciones.
De  acuerdo  con  el  artículo  4.1  del  RD  661/2007,  de  25  de  mayo,  “la  autorización administrativa  para  la  construcción,  explotación,  modificación  sustancial,  transmisión  y cierre  de  la  instalación  de  producción  en  régimen  especial  y  el  reconocimiento  de  la condición  de  instalación  de  producción  acogida  a  dicho  régimen,  corresponde  a  los órganos  de  las  Comunidades  Autónomas”.  Por  otra  parte,  la  competencia  estatal  se reserva para los casos establecidos en el artículo 4.2. del Real Decreto mencionado.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 11 y 12 del mismo Real Decreto, las solicitudes de inscripción provisional y definitiva de las instalaciones de producción de electricidad en régimen  especial  se  dirigirán  a  los  órganos  correspondientes  de  las  Comunidades Autónomas,  o  en  su  caso,  a  la  Dirección  General  de  Política  Energética  y  Minas. Asimismo,  en  el  artículo  10  se  establece  un  procedimiento  telemático  para  mejorar  la coordinación entre estas administraciones competentes.
Sin embargo, no se puesto en marcha aún el mencionado procedimiento telemático, por lo que no ha sido posible mejorar la transmisión de la información sobre la toma de razón de las inscripciones en los registros autonómicos y la documentación asociada.
Con  el  nuevo  sistema  de  liquidación  por  la  CNE  de  las  primas  equivalentes,  primas, incentivos y complementos, de acuerdo con el artículo 30 del citado Real Decreto, resulta necesario mejorar esta coordinación, a efectos de agilizar el calculo de las liquidaciones y efectuar  la  supervisión  de  la  CNE  sobre  el  cumplimiento  por  las  instalaciones  de  los requisitos previstos la normativa vigente.
Como  complemento  de  esta  coordinación,  la  CNE  considera  que  resulta  imprescindible diseñar  un  mecanismo  de  supervisión  de  las  instalaciones  y  del  cumplimiento  de  los requisitos establecidos en la normativa, a los efectos de que se controle el cumplimiento de los objetivos y se dote de transparencia a la percepción de los incentivos económicos resultantes del sistema de apoyo de las energías renovables.
6    CONSIDERACIONES PARTICULARES
6.1  Sobre el mecanismo elegido para la acreditación de la disposición y correcta instalación de los equipos principales
La  propuesta  de  RD  que  se  informa  establece  que  la  CNE  ha  de  requerir  a  todas  las instalaciones inscritas después del 1 de mayo de 2008 (y en su caso, a las inscritas entre el 1 de enero al 30 de abril de 2008), la acreditación la disposición y correcta instalación de los equipos principales de la instalación (paneles, inversores eléctricos y en su caso, seguidores), por la totalidad de la potencia autorizada.
Por lo tanto, con la entrada en vigor de la propuesta de Real Decreto y a requerimiento de la CNE, las 28.603 instalaciones puestas en marcha en 2008 y adicionalmente, el resto de instalaciones  puestas  en  marcha  en  2009,  deben  entregar  en  el  plazo  de  dos  meses desde su requerimiento, las facturas de adquisición de paneles fotovoltaicos, inversores eléctricos, y en su caso, equipos de seguimiento, así como los albaranes de entrega de estos  equipos,  y  en  su  caso  los  documentos  de  aduanas  en  el  caso  de  que  sean importados    directamente.    Adicionalmente,    deberán    entregar    dos    certificados    por instalación, uno cumplimentado por el instalador autorizado, y otro, por el Director de la Obra.
A continuación se realiza un ejercicio aproximado sobre el número de documentos que se podrían llegar a recibir en la CNE por cada instalación:
- Facturas de adquisición de paneles e inversores eléctricos: 8 documentos (supuesto dos  tipos  de  paneles  y  de  inversores  por  instalación,  o  incluso,  dos  tipos  de suministradores,  así  como  dos  facturas  parciales  para  cada  tipo).  En  el  caso  de instalaciones  con  seguimiento,  esta  cifra  se  podría  duplicar  para  considerar  los diferentes componentes del equipamiento electromecánico.
- Albaranes de entrega de los equipos anteriores: 4 documentos (supuesto dos tipos de paneles y de inversores por instalación, o incluso, dos tipos de suministradores).
- Documento Único Administrativo de Aduanas: 2 documentos (supuesto dos tipos de paneles o de inversores por instalación, o incluso dos tipos de suministradores).
 - Certificados del instalador autorizado del Director de la Obra: 2 documentos.
Todo lo anterior supone recibir en la CNE al menos 16 documentos por instalación, que se deberían analizar y tratar. En total se obtendrían aproximadamente 500.000 documentos.
Sin  perjuicio  de  la  oportunidad  y  la  necesidad  de  que  la  CNE  efectúe  el  control  de  al menos    26.763    instalaciones    fotovoltaicas,    este    Organismo    ha    de    manifestar    la imposibilidad material de realizar dicho control dado el elevado número de documentos en formato papel que se tendrían que analizar. Además, esta nueva función se asigna a la CNE en una coyuntura de restricción presupuestaria previa, y además, conforme al texto de la propuesta, no va acompañada de los medios materiales necesarios, lo que le impide bien incorporar nuevo personal a la CNE o bien externalizar la nueva función.
Una   posible   alternativa   que   facilitaría   el   tratamiento   de   esta   ingente   cantidad   de documentos   podría   ser   que   todos   ellos   fueran   entregados   a   la   CNE   por   medios electrónicos,    bien  a  través  del  registro  electrónico  de  la  CNE  que  incorpora  la  firma digital, o bien a través de la cumplimentación de un cuestionario que estaría a disposición de  los  agentes  en  la  página  web  de  la  CNE,  al  que  deberían  adjuntar  los  documentos solicitados en formato “pdf”. Estas dos vías podrían ser cumplimentadas por el titular de la instalación  o  bien,  por  su  representante  en  el  sistema  de  liquidación  de  la  prima equivalente  (incluyendo  al  comercializador  de  último  recurso,  cuando  corresponda).  Sin perjuicio  de  las  economías  que  puedan  alcanzarse  mediante  este  procedimiento,  se debería  dotar  a  esta  nueva  función  de  la  CNE  de  los  medios  materiales  que  resulten necesarios.
Por  todo  ello,  se  propone  que  se  establezca  en  la  propuesta  de  Real  Decreto  que  la documentación será facilitada a la CNE por medios electrónicos, y al mismo tiempo, se habilite  a  la  CNE  para  elaborar  una  Circular  con  el  procedimiento  de  declaración  y  se establezca una dotación económica suficiente para el desarrollo de la nueva función.
6.2  Sobre lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y tercera
En la Disposición adicional primera de la propuesta de de Real Decreto se establece que las instalaciones que habiendo sido inscritas con carácter definitivo hubieran solicitado la renuncia a la inscripción, podrían participar en el procedimiento de pre-asignación de la retribución  regulado  en  el  Real  Decreto  1578/2008,  de  26  de  septiembre, considerando como fecha de ordenación cronológica la fecha de la nueva inscripción definitiva, lo que facilita  la  integración  en  el  citado  Real  Decreto  de  las  instalaciones  que  inicialmente fueron  inscritas  de  forma  “irregular”.    En  al  Disposición  adicional  tercera  se  adapta  la regulación del Real Decreto 1578/2008 en el mismo sentido.
Esta  medida,  aunque  plausible,  y  coincidiendo  con  los  comentarios  efectuados  por determinados miembros del Consejo Consultivo una instalación con inscripción “irregular” se sitúa en igualdad de condiciones respecto al procedimiento de pre-asignación que una instalación cuyo proceso de autorización administrativa fuera correcto.
Por  lo  tanto,  se  propone  discriminar  negativamente  a  las  primeras  respecto  a  las segundas, mediante:
a)  Modificación del último inciso en el texto de la Disposición adicional primera. Esto es:  “…en  cuyo  caso,  deberán  solicitar  una  nueva  inscripción  definitiva.  La fecha que se le considerará a efectos de la ordenación cronológica prevista en el artículo 6.3 del mismo será la fecha de la nueva inscripción definitiva que, en su caso, se practique a la que se le sumarán cuatro meses más”.
b)        Eliminación  de  la  Disposición  adicional  tercera  de  la  propuesta,  ya  que  no  se entiende  bien,  y  resulta  contradictoria  con  la  Disposición  adicional  primera,  dado que si la nueva inscripción definitiva es la considerada a efectos de la ordenación en  una  convocatoria,  no  puede  ser  utilizada  para  esta  ordenación  la  fecha  de inscripción en el registro de régimen especial sin retribución.
6.3  Sobre la entrada en vigor de la propuesta de Real Decreto
Respecto a la fecha de entrada en vigor de la propuesta de Real Decreto, la  CNE ha de realizar las siguientes observaciones:
1.- Si la entrada en vigor del R.D. se produjera a partir de julio de 2009 (fecha en que está previsto  que  la  CNE  pague  las  primas  directamente  a  los  productores  en  Régimen especial),   la   CNE   considera   que   la   propuesta   de   R.D.   es   correcta   y   no   tendría comentarios adicionales al respecto.
2.- Ahora bien, si la entrada en vigor se produce antes de julio de 2009 hay que aclarar que la CNE no tiene la competencia de pagar las primas directamente a los productores en régimen especial. El procedimiento es el siguiente:
Las  empresas  distribuidoras  de  energía  eléctrica,  en  cuyas  redes  los  productores  en régimen   especial   vierten   la   energía   producida,   pagan   a   dichos   productores   las correspondientes primas.
Las empresas distribuidoras, bien por el mecanismo de reconocimiento de los costes en el sistema  de  liquidaciones,  bien  por  el  mecanismo  de  compensación  en  el  sistema  de compensaciones, se descuentan o reciben directamente de la CNE (sistema de cuotas), las cantidades que previamente han abonado a los productores en régimen especial.
Por tanto, en el segundo de los casos, las referencias a liquidación o pagos de prima que se   hacen   en   la   propuesta   de   Real   Decreto   deben   ser   matizadas,   e   implicar   y responsabilizar,  en  mayor  medida  de  lo  que  lo  hace  la  propuesta,  a  las  empresas distribuidoras, que son las que reciben el producto (energía) y las que realmente pagan las primas hasta el 30 de junio de 2009.

7    OTRAS CONSIDERACIONES PARTICULARES
7.1  Exposición de motivos
(Octavo párrafo). Donde dice “antes de 30 de septiembre”, debería decir “antes de 29 de septiembre”.
7.2  Artículo 2
Donde  dice  “Real  Decreto  661/2007,  de  25  de  mayo,  instalaciones  de  tecnología fotovoltaica”,  debería  decir  “Real  Decreto  661/2007,  de  25  de  mayo,  así  como  las acogidas al Real Decreto 1578/2008”.
7.3  Artículo 3.b)
Donde dice “En caso de revocación, revisión o pérdida de efectos de la autorización de la inscripción o inscripción extendida por el órgano competente”, debería decir “En caso de revocación, revisión o pérdida de efectos de la autorización de puesta en servicio de la instalación  o inscripción extendida por el órgano competente
7.4  Artículo 4.1
Donde dice “ … paneles fotovoltaicos, inversores eléctricos y seguidores”, debería decir ““
… paneles fotovoltaicos, inversores eléctricos y cuando existan, seguidores”.
Donde  dice  “Sin  perjuicio  de  la  documentación  que  en  cada  caso  sea  bastante,  la acreditación  pretendida  se  realizará  mediante  la  aportación,  entre  otros,  de  la  siguiente documentación:, debería decir “Sin perjuicio de la documentación que en cada caso sea bastante, La acreditación pretendida se realizará mediante la aportación, entre otros, de la siguiente documentación”.
Donde dice “a) facturas de compra y albaranes de entrega….debidamente firmado por el responsable  de  la  empresa  fabricante,  en  el  que  exprese  la  fecha  de  entrega  de  los mismos   y    el   lugar    …”,   debería   decir   “a)   facturas   de   compra   y   albaranes    de entrega….debidamente  firmado  por  el  responsable  de  la  empresa  fabricante  o  en  su caso, suministradora, en el que exprese la fecha de entrega de los mismos y el lugar … Después de “c) Certificado final de obra firmado por el Director de la Obra”, se debería añadir “d) Fotocopia de certificado de alta de la frontera, emitido por el encargado de la lectura, conforme a lo dispuesto en el Real decreto 1110/2007 ”.
7.5  Artículos 5.1 y 5.2
Donde  dice  “1.a)  aquellas  inscritas  en  el  Registro  administrativo  de  instalaciones  de producción de energía eléctrica con posterioridad al 1 de mayo de 2008”, debería decir
“1.a)  aquellas  inscritas  en  el  Registro  administrativo  de  instalaciones  de  producción  de energía eléctrica entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2008”.
Donde    dice    “1.b)….Real    Decreto    661/2008”,    debería    decir    “1.b)….Real    Decreto 661/2007”.
Donde   dice   “2….Los   requerimientos   serán   realizados   periódicamente   a   muestras aleatorias”,  debería  decir  “2….Los  requerimientos  serán  realizados  periódicamente  por medio de muestras aleatorias”.
7.6  Artículo 6.1
Donde dice “en fecha anterior al 1 de octubre de 2008”, debería decir “en fecha anterior al 30 de septiembre de 2008”.
7.7  Artículos 7.3, 7.4 y 7.5
Donde  dice  “3.  La  Dirección  General  de  Política  Energética  y  Minas,  comunicará  su resolución al órgano que autorizó la instalación ”, debería decir “3. La Dirección General de  Política  Energética  y  Minas,  comunicará  su  resolución  al  órgano  que  autorizó  la instalación,   a   los   efectos   de   cancelación   de   la   inscripción   Definitiva   en   el correspondiente registro autonómico”.
Donde dice “ 4…disposición adicional primera”, debería decir “ 4…. Disposición adicional segunda”.
Donde dice “ 5…si el titular hubiera percibido la prima, estará obligado a su restitución”, debería decir “5…si el titular hubiera percibido la prima, estará obligado a su restitución, y las cantidades devueltas serán incluidas como ingresos  liquidables”.
7.8  Nueva Disposición adicional sexta.
El RD 661/2007, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen  especial,  establece,  en  su  artículo  18  (Obligaciones  de  los  productores  en régimen  especial),  la  obligatoriedad  de  adscripción  a  un  centro  de  control  para  todas aquellas instalaciones de potencia superior a 10 MW.
 Por  otra  parte,  Red  Eléctrica  ha  manifestado  en  varias  ocasiones  la  ausencia  de visibilidad  en  la  operación  del  sistema  de  la  tecnología  solar  fottovoltaica  al  no  estar adscrita  a  centros  de  control,  ya  que  se  autorizan  instalciones  individuales  de  potencia igual  o  inferior  a  100  kW,  que  se  concentran  en  un  punto  y  en  muchas  ocasiones  las agrupaciones  superan  los  10  MW.  Asimimso,  Red  Eléctria  ha  indicado  que  el  umbral anterior  de  10  MW  resulta  demasiado  elevado  para  los  sistemas  eléctricos  insulares  y extrapeninsulares. En estos sistemas, aunque la mayoría de las instalaciones de régimen especial son de potencia inferior a 10 MW, éstas resultan de mayor tamaño relativo con respecto al sistema peninsular.
Para dar solución a esta necesidad, la CNE considera que debería establecerse a nivel de Real  Decreto  la  figura  del  “huerto  fotovoltaico”  propuesta  el  punto  6.3.4  de  su  Informe 34/2008,  de  2  de  diciembre,  o  con  ocasión  de  su  Informe-propuesta  de  Real  Decreto  de acceso y conexión del régimen especial, de 22 de abril de 2009.
7.9  Nueva Disposición final cuarta
En  la  Nueva  Disposición  final  cuarta  de  la  propeusta  se  incluye  una  modificación  del  RD 1028/2007, sobre las solicitudes de instalaciones de generación eléctrica situadas en el mar, con el fin de simplificar la autorización de parques eólicos de carácter experimental.
Sin  perjuicio  de  que  se  pueda  calificar  la  propuesta  como  positiva,  en  coherencia  con  el Informe de la CNE de 2 de octubre de 2008 sobre el “Cálculo de la tarifa o prima específica del artículo 39 del RD 661/2007 para la instalación del grupo b.3 de aprovechamineto de la energía de las olas de Mutriku (Guipúzcoa)”, la CNE considera que se deberían explorar los canales de financiación propios de proyectos de I+D, a fin de evitar que recaigan en la tarifa que pagan los consumidores eléctricos.
Por  otra  parte,  en  el  último  párrafo  de  esta  disposición  final  se  alude  a  un  procedimiento simplificado  “que  comienza  con  la  solicitud  de  autorización  administrativa  regulada  en  el artículo  24  del  presente  Real  Decreto  [RD  1028/2007],  y  que  será  regulado  con  carácter subsidiario  de  acuerdo  con  el  Real  Decreto  1955/2000”.  La  CNE  considera  que  esta previsión debería ser aclarada, y si no se recoge en ella el procedimiento en cuestión, se debería  remitir  a  un  desarrollo  posterior,  ya  que  no  cabría,  transitoriamente,  aplicar  las previsiones    de    carácter    procedimental    que    contiene    el    RD    1955/2000    como    un procedimiento simplificado, si éstas no tienen este carácter.
8    CONCLUSIÓN
La CNE informa la propuesta de Real Decreto, realizando los siguientes comentarios:
-    La CNE considera que resulta imprescindible diseñar un mecanismo de supervisión de las instalaciones y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, a  los  efectos  de  que  se  controle  el  cumplimiento  de  los  objetivos  y  se  dote  de transparencia a la percepción de los incentivos económicos resultantes del sistema de apoyo de las energías renovables.
-    La  CNE  considera  fundamental  la  puesta  en  marcha  del  procedimiento  telemático previsto en el artículo 10 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para mejorar la coordinación   entre   estas   administraciones   competentes   y   su   extensión   a   los contenidos de la propuesta de Real Decreto. La consideración particular primera de este informe propone que la documentación requerida en el Real Decreto propuesto sea  facilitada  a  la  CNE  por  medios  electrónicos,  lo  que  podría  formar  parte  del mencionado procedimiento telemático.
-  Existen  dudas  sobre  la  compatibilidad  del  mecanismo  de  inaplicación  del  régimen económico  por  falta  de  acreditación  de  la  disposición  y  correcta  instalación  de  los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica, previsto en los artículos 6.3 y 7 de la propuesta de Real Decreto, de acuerdo con lo previsto en los  artículos  102  y  siguientes  de  la  Ley  30/1992,  de  26  de  noviembre.  A  mayor abundamiento,  y  en  la  medida  en  que  la  inspección  estatal  de  las  instalaciones fotovoltaicas se extiende a la comprobación de la veracidad de los datos aportados durante  el  procedimiento  de  tramitación  administrativo,  procede  recordar  que  el Estado  no  puede  someter  el  ejercicio  de  las  Comunidades  Autónomas  de  sus competencias propias, a mecanismos de supervisión o tutela de legalidad distintos de los previstos en el artículo 153 de la Constitución.
 -        Se propone que se  habilite a la CNE para elaborar una Circular con el procedimiento de declaración y se establezca una dotación económica suficiente para el desarrollo de la nueva función.
-    Se propone discriminar negativamente a las instalaciones que habiendo sido inscritas con carácter definitivo hubieran solicitado la renuncia a la inscripción, con respecto a su nueva inscripción en el registro de preasignación.
-        Las  referencias  a  los  pagos  de  la  prima  que  se  hacen  en  la  propuesta  de  Real Decreto  deben  ser  matizados  en  el  caso  de  que  su  entrada  en  vigor  se  produzca antes del 30 de junio de 2009, para implicar a las empresas distribuidoras.
 
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