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Net Metering Fotovoltaico en Chile: Ley 20.571

25-4-12. Sebastián Leytón
miércoles, 25 abril 2012.
Sebastián Leytón
Net Metering Fotovoltaico en Chile: Ley 20.571
El día 22 de marzo, el Ministerio de Energía de Chile publicó la Ley 20.571 que regula el pago de una tarifa eléctrica a los productores de energía en el sistema de net metering ó autoconsumo.

Con fecha 20 de marzo del presente año, fue publicada en el Diario Oficial la Ley 20.571 que Regula el Pago de las Tarifas Eléctricas de las Generadoras Residenciales (en adelante, la “Ley 20.571”). Este cuerpo legal viene a establecer el sistema de incentivo a los pequeños medios de generación distribuidos en base a energías renovables no convencionales (“ERNC”), conocido a nivel internacional como Net Metering (“NM”), el cual ya fue analizado previamente en otro artículo, razón por la cual resulta pertinente analizar el resultado final de la tramitación legislativa del proyecto de ley presentado por el Senador Horvath (el “Proyecto”).

La Ley 20.571 incorpora cuatro nuevos artículos a la Ley General de Servicios Eléctricos, que buscan establecer el derecho de los clientes regulados que tengan medios de generación ERNC o de cogeneración eficiente a inyectar los excedentes de energía a la red de distribución. Este derecho se encuentra establecido a prima facie para los clientes regulados que cuenten con medios de generación que no superen los 100 kilowatts, sujeto a que no afecte a la seguridad operacional de las redes de distribución, lo que será detallado en el respectivo reglamento. Las inyecciones de energía que realicen estos medios de generación serán valorizadas al precio que las empresas de distribución traspasan a sus clientes la energía conforme a los precios regulados fijados por decreto, lo que debe incluir las menores pérdidas de energía. Esto difiere de la redacción original del Proyecto, que proponía una remuneración equivalente al costo de la distribuidora de entregar dicha electricidad, menos el 10% correspondiente a gastos de administración, facturación y mantención de las líneas de distribución.

La remuneración por las respectivas inyecciones de energía será descontada de la facturación del mes correspondiente y en caso de existir un remanente, se trasladará a los meses siguientes, ajustados según el IPC. En caso que no sea posible descontarlo de futuras facturas, dicho monto deberá ser pagado al cliente a todo evento. Esto viene a ser un elemento relevante y distintivo, puesto que la regulación del NM en algunos países permite que estos descuentos solo lleguen hasta el monto del consumo eléctrico de un período determinado y que no sea pagado en caso de ser excedentario en inyecciones.

Un elemento relativamente novedoso en materia del sector eléctrico, es que el artículo 149 bis considera las menciones mínimas de los contratos que deberán celebrar las empresas distribuidoras con los clientes-generadores, que incluyen el equipamiento, la capacidad instalada, la opción tarifaria, la propiedad del medidor, mecanismo de pago, entre otros. Esto es entendible desde la lógica preventiva de la regulación de protección al consumidor, en que aunque nos encontramos con clientes/generadores, sigue existiendo una asimetría en las posiciones contractuales de ambas partes.

Un elemento relevante de la inyección de estos medios de generación dice relación con que podrán ser reconocidos para efectos de la acreditación de la obligación de inyección de electricidad con medios ERNC que recae sobre los generadores, establecida en el artículo 150 bis de la LGSE. Para estos efectos, la empresa distribuidora deberá emitir un certificado de las inyecciones realizadas por el cliente-generador, el cual deberá ser remitido a la Dirección de Peajes del respectivo CDEC. Esto puede que genere un costo administrativo (imaginemos la cantidad de certificados que le serán remitidos al CDEC), para efectos de su incorporación al registro de inyecciones. El cliente podrá convenir el traspaso de dichas inyecciones por parte de la distribuidora o un tercero a cualquier empresa eléctrica del sistema. Respecto a esto, quizás habría resultado pertinente para efectos de simplificar el trabajo de los CDEC, que las inyecciones por estos clientes-generadores hayan sido atribuidas (para efectos de su gestión) a la empresa distribuidora (o que ésta sea mandatada para transarlos). Esta a su vez podría traspasar esas inyecciones/atributos a empresas generadoras (traspasando esos ingresos proporcionalmente a los clientes-generadores), respetando desde luego la normativa sobre libre competencia para evitar ventajas comerciales para empresas relacionadas.

Un elemento final de la redacción de la Ley 20.571 dice relación con que los ingresos obtenidos por los clientes finales en virtud de esta normativa no constituyen renta y no estarán afectas a IVA. A este beneficio no se podrán acoger los contribuyentes de Primera Categoría.

Cabe señalar que la entrada en vigencia de Ley 20.571 queda sujeta a la dictación de un reglamento que establezca (entre otros factores), los requisitos para que estos medios de generación se puedan conectar a las redes, medidas de seguridad, especificaciones técnicas y de seguridad del equipamiento, y los mecanismos para determinar costos de adecuaciones a realizar a las redes. Cabe esperar que la dictación de este reglamento no tarde mucho, para evitar que nos encontremos ante letra muerta.

Como crítica a la redacción de la Ley 20.571 se puede señalar que por la capacidad instalada máxima que se considera, se limita indirectamente la participación de clientes regulados de carácter comercial y/o industrial. Esto puesto que para lograr con paneles fotovoltaicos una generación de 100 kw se requiere aproximadamente de 2.000 metros cuadrados. En atención a las grandes superficies de techos que poseen algunos centros comerciales, fábricas o industrias, sujetos a tarifas reguladas, lo lógico habría sido no limitar o establecer beneficios escalonados para incentivar la generación con dichas superficies. Es decir, estimo que la limitación debería haber estado establecida solo a clientes regulados y no en términos de capacidad. Es cierto, que efectivamente existe regulación específica a la generación de electricidad con los pequeños medios de generación distribuida , pero estimo que son distintos tipos de modelos de negocios y objetivos legales. En el caso de PMGD, dicha regulación se encuentra más enfocada a eliminar costos que soportan los pequeños generadores por economía de escalas, versus que con el NM se buscaría incentivar la incorporación de generación mas cercana a los puntos de consumo, con el claro beneficio en términos de tener una generación distribuida.

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