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Publicamos Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales en Materia Medioambiental y Sostenibilidad Energética.

18-9-12. Carlos Mateu
martes, 18 septiembre 2012.
Carlos Mateu
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Los productores fotovoltaicos estarán obligados a autoliquidar este injusto impuesto e ingresar la cuota dentro de los primeros 20 días naturales del mes de diciembre posterior al de devengo del impuesto.

El legislador a fin de lograr una mayor recaudación tributaria, favorecer el equilibrio presupuestario, y retrasar la llegada de la Grid Parity que tanto teme el oligopolio eléctrico ha establecido en el Título I de esta injusta ley, un impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción y oferta de energía eléctrica en el sistema eléctrico español.

Este impuesto gravará la capacidad económica de los productores de energía eléctrica que se derive de su participación en las distintas modalidades de contratación del mercado de producción de energía eléctrica medida en barras de central.
El impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación.

Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

Artículo 1. Naturaleza.
El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción y oferta de energía eléctrica en el mercado eléctrico español, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta ley.

Artículo 2. Ámbito territorial.
1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Tratados y Convenios.
Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

Artículo 4. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la producción y oferta de energía eléctrica en el mercado eléctrico español, medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. A estos efectos, se considerará como oferta de energía eléctrica la participación en las distintas modalidades de contratación del mercado de producción de energía eléctrica.
La producción en barras de central se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador deducidos los consumos auxiliares en generación.
3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.

Artículo 5. Contribuyentes.
Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las actividades señaladas en el artículo 4.

Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción ofertada y medida en barras de central en el mercado de producción de energía eléctrica, por cada instalación, en el período impositivo.
A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción y oferta de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.
2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 7. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.
2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Artículo 8. Tipo de gravamen.
El Impuesto se exigirá al tipo del 6 por ciento.

Artículo 9. Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 10. Liquidación y pago.
1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los primeros 20 días naturales del mes de diciembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.
2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada en el trimestre natural inmediatamente anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta ley.
A estos efectos se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción medida en barras de central en el mercado de producción de energía eléctrica, por cada instalación, en dicho trimestre.
4. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Descargar AQUÍ Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales en Materia Medioambiental y Sostenibilidad Energética.

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