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El IVA en la compra intracomunitaria de materiales de energía solar fotovoltaica.

2-9-12. Carlos Mateu
domingo, 2 septiembre 2012.
Carlos Mateu
El IVA en la compra intracomunitaria de materiales de energía solar fotovoltaica.
Si los materiales fotovoltaicos no se ponen a disposición del adquirente en España ni son objeto de transporte alguno...¿Hay obligación de pago de IVA?

Tengo una sociedad, establecida en España. Voy a adquirir de mi empresa matriz, establecida en Alemania, una partida de módulos fotovoltaicos.
Dicha partida se va a vender a otra sociedad establecida en España, la cual está realizando el montaje de instalaciones de energía fotovoltaica en Italia, sin encontrarse establecida ni identificada a efectos del Impuesto en dicho Estado, para un cliente italiano.

La mercancía se transportará desde el domicilio de la empresa matriz en Alemania directamente a Italia, donde será recepcionada físicamente por la empresa italiana en su domicilio.
El prestador del servicio del transporte intracomunitario facturará a la consultante.

¿Esta sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto de la entrega realizada al cliente español?.


CONTESTACIÓN

1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LA LEY 3625/1992), del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El lugar en el que se entiende realizada una entrega de bienes se regula en el artículo 68 de la Ley del Impuesto, que establece:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(...)”.

El artículo 71 de la Ley, por su parte, señala que “las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.”.

Por lo tanto, la consultante no realiza en el territorio de aplicación del Impuesto adquisición intracomunitaria alguna, al no encontrarse en el citado territorio el lugar de llegada de la expedición o transporte de las mercancías. Igualmente, la entrega de bienes efectuada por la consultante a su cliente español no constituye una entrega de bienes sujeta en el territorio de aplicación del Impuesto, ya que los bienes no se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio ni son objeto de transporte alguno que se inicie en el mismo.

Así pues, en ninguno de los dos casos se debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido español.

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