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Según el Tribunal Supremo ¿Quién es el competente en el control de las plantas fotovoltaicas?

25-8-12. Carlos Mateu
sábado, 25 agosto 2012.
Carlos Mateu
Según el Tribunal Supremo ¿Quién es el competente en el control de las plantas fotovoltaicas?
El Estado es el encargado de gestionar el régimen retributivo de las plantas fotovoltaicas. Cuenta con los medios y los procedimientos adecuados para comprobar la subsistencia de las condiciones determinantes de su cobro.

Recientemente el Tribunal Supremo ha confirmado la legalidad y validez del RD 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se  regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de  energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, señalando que con este Real Decreto:

1º-  no se vulneran las competencias autonómicas, pues el citado Real Decreto impugnado no interfiere en las mismas.

2º- no altera los procedimientos administrativos establecidos en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y en el RD 661/2007, ni implica proceder a la revisión de las autorizaciones administrativas otorgadas.

3º- no se produce ninguna vulneración de la norma sectorial, ya que mediante el citado Real Decreto no se revisan las decisiones administrativas adoptadas por la Comunidad Autónoma -la verificación y el control de la procedencia de las primas no constituye un procedimiento de revisión de oficio.

4º- no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados.

5º- no incurre en fraude de ley ni desviación de poder, pues es legítimo que la actuación estatal se dirija a preservar el sentido y las finalidades que justifican las primas de que gozan las instalaciones de producción de electricidad en régimen especial.

Según el Tribunal Supremo existe una dualidad normativa que afecta a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Dualidad que se plasma en un régimen específico a los efectos de la autorización de aquellas instalaciones, por una parte, y en otro régimen, diferente, a los efectos de la retribución de sus actividades productivas, configurado este último en el seno de un sistema o marco económico único y no fragmentado.

Para clarificar todo ello, el Tribunal Supremo deslinda el plano de la regulación (legislativa o reglamentaria) del plano de la ejecución (adopción de actos administrativos).

En este sentido el Tribunal Supremo señala que:

I.-  el Estado ostenta la capacidad normativa básica para regular todo el sector eléctrico, incluidas las normas básicas relativas a las autorizaciones de las  instalaciones de producción.

II.- corresponde a las Comunidades Autónomas de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Sector Eléctrico la competencia ejecutiva para dictar los actos autorizatorios correspondientes a las instalaciones fotovoltaicas.

En lo que concierne, sin embargo, al régimen económico del sistema eléctrico, las competencias normativas del Estado pueden configurar, como así ha sido, una regulación única y uniforme para todo el territorio nacional, a la que esta Sala del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo de modo reiterado en sentencias anteriores (últimamente en la de 5 de abril de 2011, recurso 181/2010).

Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado que:

I.- El Estado es competente en cuanto a la gestión económica (en concreto, la retribución) del sistema eléctrico, en coherencia con la concepción 'unitaria' de dicho sistema que  asumió en su momento la Ley del Sector Eléctrico. La constitucionalidad de este régimen económico único y uniforme ha sido refrendada, entre otras, por la reciente sentencia 18/2011, de 3 de marzo, del Tribunal Constitucional (véase a estos efectos su fundamento jurídico decimonoveno).

II.- En la gestión del referido régimen económico las Comunidades Autónomas no asumen atribuciones ejecutivas, esto es, no intervienen en la gestión del mecanismo retributivo de liquidaciones por la venta de electricidad o, en general, en la aplicación de los incentivos económicos a la producción de energía eléctrica procedente de fuentes renovables.

Pues bien, a partir de estas premisas, el análisis del Real Decreto 1003/2010 por parte del Tribunal Supremo permite concluir que se inserta en el bloque de competencias normativas (estatales) sobre el régimen económico y no en las relativas a las autorizaciones administrativas (autonómicas) exigibles para la construcción y  explotación de las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante  tecnología solar fotovoltaica.

En su día, el Consejo de Estado en su dictamen preceptivo sobre el proyecto de Real Decreto 1003/2010 señaló que el Real Decreto 1003/2010:
- ni cambia el régimen del derecho a las primas,
- ni otorga a la Administración atribuciones que no tuviera, explícita ó implícitamente, antes de su aprobación.

En definitiva lo que defiende el Tribunal Supremo es que el Estado como encargado de gestionar el régimen retributivo de las plantas fotovoltaicas ha de contar con los medios y el procedimiento adecuados para comprobar la subsistencia de las condiciones determinantes de su cobro, con independencia de que sea la Comunidad Autónoma la que conceda la autorización de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de régimen especial (RAIPRE).

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