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¿Puede un Ayuntamiento incluir el valor de las placas fotovoltaicas en un ICIO de hace tres años?

6-6-12. Juan J. Alcolado
miércoles, 6 junio 2012.
Juan J. Alcolado
¿Puede un Ayuntamiento incluir el valor de las placas fotovoltaicas en un ICIO de hace tres años?
Según el artículo 219.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE del 18), General Tributaria, la Administración no podrá revocar la liquidación de ICIO ya que no beneficia al productor fotovoltaico.

Tras fijar la Sala Tercera del Tribunal Supremo por Sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2011,  la siguiente doctrina legal: «Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energía solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada».

algunos Ayuntamientos se están replanteándo revisar las liquidaciones de ICIO efectuadas bajo la siguiente consulta tipo: ¿Hace tres años se liquidó el ICIO por obras de instalación fotovoltaica. ¿Podemos revocar la liquidación anterior para incluir el precio de las placas en el coste total?

La respuesta que la Editorial La Ley transmite a los Ayuntamientos consultantes es la siguiente:

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011, dictada en interés de Ley, señala en su fundamento jurídico 2.º que, dada la identidad de razón existente entre los parques eólicos y las plantas de energía solar —en cuanto que en ambos casos se trata de instalaciones de producción de energía— procede extender la doctrina a las instalaciones fotovoltaicas. Añadiendo que, por consiguiente, debe de reputarse que en este tipo de instalaciones forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementos que se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica, aunque sean fabricados por terceras personas, como son las placas solares o los aerogeneradores que por separado no tienen significación propia, así como la maquinaria integrada en la instalación. Concluyendo, en su fundamente jurídico tercero que, por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de ley interpuesto declarando como doctrina legal que:

«Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones e Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas locales , en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energía solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada.»

Según los consultores legales de la editorial la Ley, y entrando en la concreta consulta planteada, entienden que existen dos posibilidades:

    — La primera, y más sencilla desde el punto de vista procedimental, si sólo se hubiera hecho una liquidación por el ICIO hace tres años, podría considerarse como una liquidación provisional y proceder, ahora, a practicar la liquidación definitiva descontando lo que se hubiera satisfecho por la liquidación provisional. Y, ello, porque el art. 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales  (TR LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), distingue la liquidación provisional que se llevará a cabo cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra. Esta liquidación se practicará como una liquidación a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados. Añadiendo el precepto que, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

    — Si se considera que la anterior posibilidad no cabe, habría que acudir a la anulación de la liquidación anterior para practicar una nueva. Ahora bien, en tal caso, no cabe la revocación porque, como señala el art. 219.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE del 18), General Tributaria (LGT 2003), la Administración podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Y es obvio que, en este caso, la nueva liquidación no beneficia al interesado, sino que le perjudica, porque supone que se le va a liquidar una cantidad mayor. Por tanto, entendemos que sólo procedería la anulación de la liquidación por el procedimiento recogido en el art. 218 LGT 2003; esto es, mediante la declaración de lesividad. En este sentido, dispone el precepto que, fuera de los casos previstos en los arts. 217 y 220 de la ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. Añadiendo que la Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

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