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¿Se puede modificar la tecnología de seguimiento de una instalación fotovoltaica tras el PREFO?

30-5-12. Carlos Mateu
miércoles, 30 mayo 2012.
Carlos Mateu
¿Se puede modificar la tecnología de seguimiento de una instalación fotovoltaica tras el PREFO?
Conozcámos la posibilidad de modificar la tecnologia de fija a seguimiento y el tema de las horas equivalentes de referencia, reguladas en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre.

Entre las preguntas más frecuentes que surgen a los productores fotovoltaicos es la de la modificación de un proyecto fotovoltaica tras resultar inscrito en el Registro de Preasignación de Retribución (PREFO) y antes de ser ejecutado éste, conllevaria la modificacion de su regimen economico, a los efectos de lo dispuesto en la Disposicion Final Segunda, apartado 4, del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre.

De conformidad con las Disposiciones Derogatoria Unica y Transitoria Unica del Real Decreto  Ley 1/2012, de 27 de enero, la CNE interpreta que los organos competentes son las Comunidades Autonomas, que en virtud del articulo 4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, son quienes autorizan las modificaciones (sustanciales o no) de las instalaciones de regimen especial, si bien, en el caso objeto de la consulta, no conllevaria modificacion alguna del regimen retributivo de la instalacion.
No obstante, debera tenerse en cuenta, a efectos de las horas equivalentes de
referencia, reguladas en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre.

En el caso de que, se fuese autorizado el cambio de tecnologia de seguimiento, la Comunidad Autonoma debera ponerlo en conocimiento de la CNE, para tenerlo en cuenta a efectos de liquidacion de la prima equivalente.

NORMATIVA APLICABLE
- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
produccion de energia electrica en regimen especial.
- Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correccion del deficit tarifario del sector electrico.
- Real Decreto Ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspension de los procedimientos de preasignacion de retribucion y a la supresion de los incentivos economicos para nuevas instalaciones de produccion de energia electrica a partir de cogeneracion, fuentes de energia renovables y residuos.

CONSIDERACIONES
1.-  Sobre la competencia para autorizar una modificacion de una instalacion fotovoltaica
El articulo 4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo establece en su apartado primero que la autorizacion administrativa para la construccion, explotacion, modificacion sustancial, transmision y cierre de las instalaciones de produccion en regimen especial y el reconocimiento de la condicion de instalacion de produccion acogida a dicho regimen corresponde a los organos de las comunidades autonomas.
Por lo tanto, es el organo competente de la Comunidad Autonoma el encargado de autorizar una modificacion de una instalacion de regimen especial.

2.- Sobre la consideracion de cambio de tecnologia de seguimiento de una instalacion fotovoltaica y sus consecuencias en el regimen retributivo
El registro de pre-asignacion de la retribucion establecido mediante el Real Decreto-ley 6/2009 tiene por objeto, de acuerdo con su exposicion de motivos, "conocer en los plazos previstos en el Real Decreto-ley, las instalaciones que actualmente no solo estan proyectadas, sino que cumplen las condiciones para ejecutarse y acceder al sistema electrico". Con ello se introduce en la regulacion un mecanismo para tratar de controlar y planificar la incorporacion de nueva potencia de regimen especial en el sistema electrico. Esta potencia se ha de referir tanto a instalaciones nuevas, como tambien a la parte ampliada en el caso de las ampliaciones de potencia en instalaciones existentes, ya sean consideradas o no como modificaciones sustanciales.

El Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, impide la inscripcion en el registro de preasignacion de nueva potencia. A su vez, su Disposicion Derogatoria Unica dispone que ¡§Quedan derogados, el apartado 4 del articulo 4 y el articulo 4 bis del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, asi como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

Asimismo, la Disposicion Transitoria Unica del referido Real Decreto-ley anade que "La derogacion del apartado 4 del articulo 4 y del articulo 4 bis del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, prevista en la disposicion derogatoria unica, no sera de aplicacion a aquellas instalaciones que hubieran obtenido autorizacion administrativa para modificacion sustancial de la misma, en los terminos regulados en el citado articulo 4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con fecha anterior a la entrada en vigor del presente real decreto ley."

Por lo tanto, a partir del 28 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, esta Comision entiende que no podra inscribirse nueva potencia en el registro de preasignacion, sin perjuicio de que los organos competentes de las Comunidades Autonomas continuen ejerciendo su competencia para autorizar modificaciones sustanciales o no de instalaciones de regimen especial en base a criterios propios, si bien estas actuaciones no conllevarian, una modificacion del regimen retributivo de la instalacion.

En el caso objeto de la consulta, el paso de tecnologia fija a seguimiento no supone un incremento de potencia.
No obstante, debera tenerse en cuenta, a efectos de las horas equivalentes de
referencia, reguladas en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre.
Asimismo, cabe recordar que, en su caso, la Comunidad Autonoma transmitira a esta Comision los cambios de tecnologia de seguimiento introducidos en la instalacion con el fin de tenerlo en cuenta a efectos de liquidacion de la prima equivalente.

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