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La opción de compra de una instalación fotovoltaica.

8-4-12. Carlos Mateu
domingo, 8 abril 2012.
Carlos Mateu
La opción de compra de una instalación fotovoltaica.
La opción de compra ha de aparecer acreditada en cuanto a su nacimiento o en cuanto a su contenido.

La opción de compra es un contrato atípico, carente de una específica regulación jurídica, que encuentra su origen y reconocimiento en el principio de la autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil que textualmente señala que "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", y, para cuya concreta reglamentación, debe estarse, en primer lugar a lo que las partes hubieran pactado (arts. 1.091 y 1.258 del C.c .), y, en su defecto, a las disposiciones generales de las obligaciones y contratos contenidas en el Titulo I y II del Libro Cuarto del Código Civil.
En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2011 (Rec. 1996/07) que "... el contrato de opción carece de una específica regulación en nuestro derecho, habiendo declarado esta Sala que constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que libremente hayan estipulado las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1255 del Código Civil. De ahí que sean las propias partes las que determinan las condiciones en que la opción ha de entenderse ejercida y, en consecuencia, perfeccionado el contrato mediante el consentimiento prestado por el comprador que se une al adelantado por el vendedor mediante la concesión del derecho de opción. Es por ello que, en definitiva, la cuestión se reconduce a la interpretación del contrato y a la forma en que las partes que lo otorgan han configurado tal derecho, siendo las mismas libres a la hora de establecer las condiciones para el ejercicio de tal opción ." Por lo que a los términos de las mismas debe estarse y debe traerse a colación lo relatado en el párrafo precedente sobre las relaciones entre las partes.
Se ha señalado por la doctrina y jurisprudencia que se trata de un precontrato que en principio sólo genera obligaciones para una de las partes contratantes, en concreto para el concedente que se obliga a no disponer del bien ofrecido y mantener la oferta durante el plazo convenido (SSTS 5-7-06 14-2-97). En este sentido señala la STS 1-12-2011 (Rec: 1881/2008) con cita de la de 23-4-2010 que " El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ("implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa", dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto de produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso ."
Una vez ejercitada la opción por el optante, mediante su unilateral declaración de voluntad dentro del plazo pactado, se extingue y queda consumada la opción de compra y nace y se perfecciona el contrato de compraventa, al producirse, con relación a éste, el concurso de los consentimientos exigidos por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad (SSTS 7-3-96 , 16-4-79) simultaneidad de consecuencias, extintiva de la opción y perfeccionadora de la compraventa, recogida en múltiples sentencias (SSTS 5-7-06 o 18-7-06 etc)
En este mismo sentido STS 7-11-1967 " en el supuesto de formación sucesiva del contrato de compraventa civil mediante el ejercicio del llamado derecho de opción, la perfección de aquel negocio jurídico se produce desde el momento en que llega a conocimiento del concedente vendedor la declaración unilateral por la que el optante exterioriza su voluntad de comprar la cosa por el precio preestablecido "; y las SSTS 21-11-77 5-7-89 , y en igual sentido la STS 25-11-2011 (Rec. 1847/2008) al señalar la diferencia entre ambos ámbitos " De lo cual se desprende que son conceptos distintos el de opción de compra que es un precontrato y la compraventa es el contrato proyectado. Aquél, si se ejerce, da lugar a éste; si no se ejerce en plazo, no ha lugar a ninguna relación jurídica. Este, si llega a su perfección, origina derechos y obligaciones para las partes (obligación de entrega de la cosa, obligación de pago del precio); si no se perfecciona, no existe, no ha nacido a la vida jurídica. "

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