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Informe de la CNE en respuesta a consulta de una asociación sobre la función del distribuidor de representación de último recurso del régimen especial.

16-4-09. CNE
jueves, 16 abril 2009.
CNE
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¿Que actividades comporta para el distribuidor del régimen general la función de representación de último recurso del régimen especial conectado a la red?

1.- OBJETO
EL objeto de este informe es responder a la comunicación de UNA ASOCIACIÓN (en adelante, LA ASOCIACIÓN) sobre las actividades que comporta para el distribuidor del régimen general la función de representación de último recurso del régimen especial conectado a la red de un distribuidor de la Disposición transitoria 11ª.

2.- ANTECEDENTES
LA ASOCIACIÓN con fecha de entrada 18 de marzo de 2009 remitió una comunicación a la CNE sobre las funciones asignadas a los distribuidores en la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, en cuanto a la representación de último recurso de las instalaciones de
producción en régimen especial, conectadas a distribuidoras de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del Sector Eléctrico, cuando éstas se acojan al sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
En el escrito se señala que la CNE interpreta la referida norma de forma amplia, ya que a juicio de las empresas de LA ASOCIACIÓN la función de representación de último recurso corresponde únicamente a la representación en el mercado de:
a) Las instalaciones que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, desde “el primer día del mes del acta de puesta en servicio hasta la entrada efectiva en el mercado”.
b) Las instalaciones que hayan elegido la opción a) del mismo artículo, en tanto que el titular no comunique su deseo de operar a través de otro representante.
Por ello, LA ASOCIACIÓN entiende que esta función se limita exclusivamente al pago directo de los ingresos que se perciben por la venta de energía en el mercado, señalando además, que las empresas asociadas no tienen contratos técnico-económicos con dichos productores.

3.- NORMATIVA APLICABLE
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009

4.- CONSIDERACIONES
Para dar respuesta a la referida comunicación la CNE debe acudir a lo dispuesto en la mencionada Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre. Según sus Disposiciones transitorias quinta y sexta, las distribuidoras acogidas a la Disposición Transitoria Undécima de la Ley, no incluidas en el sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, pueden seguir siendo compensadas por la CNE por las adquisiciones de energía al régimen especial.
Además, estas distribuidoras tienen la opción, previa solicitud y Resolución de la DGPEyM del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de ser incluidas en el régimen general de liquidación. En este caso, entre otros, deben comunicar a la empresa distribuidora a la que están conectadas y a la CNE, la información de las instalaciones de régimen especial conectadas a sus redes.
Por su parte, estas instalaciones cuando vendan su energía según las dos opciones a) y b) antes referidas, “pasarán a ser representadas por cuenta propia, por el distribuidor de la zona al que esté conectada la distribuidora acogida a la citada disposición transitoria undécima”. “Al distribuidor que ejerza la representación de último recurso le será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el representante de último recurso”.
El Real Decreto 661/2007 establece que las instalaciones de régimen especial, independientemente de la opción de venta de la energía elegida, deben realizar ofertas en el mercado y recibir del operador del mercado el importe de dicha energía a precio del mercado (junto a la liquidación de los servicios de ajuste que les pueda corresponder, por operador del sistema), lo que se completará, según su artículo 30, con la denominada prima equivalente, que será la establecida en su artículo 27, para la opción de venta al mercado, o la diferencia entre la tarifa regulada y la liquidación del operador del mercado, para la opción de venta a tarifa. Y en ambos casos, se liquidarán también los complementos correspondientes.
Dicho artículo 30 asigna la liquidación de la referida diferencia, las primas y los complementos del régimen especial, a la CNE. Sin embargo, según la Disposición transitoria 6ª del mismo Real Decreto, en tanto no entre en vigor la figura del comercializador de último recurso, la referida liquidación al régimen especial la realizará el distribuidor, excepto los distribuidores acogidos en la Disposición transitoria 11ª de la Ley del Sector Eléctrico que mantendrán transitoriamente su tradicional sistema de liquidación, a través del sistema de compensaciones gestionado por la CNE.
Por lo tanto, en la referida Disposición transitoria 6ª se establecen dos sistemas transitorios de liquidación y pago de la energía producida por las instalaciones de régimen especial, ambos gestionados por los distribuidores. A continuación se describen
los dos sistemas para la modalidad de venta de energía del régimen especial a tarifa:

4.1. DISTRIBUIDORES DEL RÉGIMEN GENERAL:
a) Gestión de las ofertas en el mercado del régimen especial que vende su energía a tarifa, recibir los importes de las liquidaciones del mercado y pagar a los titulares de las instalaciones La representación de último recurso de las instalaciones que vendan su energía a tarifa y no operan con otro representante será realizada en nombre propio, lo cual implica, además de gestionar las ofertas, percibir las liquidaciones del mercado y de los ajustes del sistema, y pagar estas liquidaciones a los titulares (dado que la representación es en nombre propio), repercutiéndoles en su caso, un coste del desvío.

Según el apartado 1 de la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007, “ A partir de la entrada en vigor del presente real decreto y hasta que entre en vigor la figura del comercializador de último recurso … las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 del presente real decreto, que no están conectadas a una distribuidora de las contempladas en la Disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán vender su energía en el sistema de ofertas gestionado por el operador del mercado mediante la realización de ofertas, a través de un representante en nombre propio, a precio cero. A estos efectos, … el distribuidor al que esté cediendo su energía actuará como representante de último recurso, en tanto en cuanto el titular … no comunique su deseo de operar a través de otro representante”.
Según el apartado 3 de la misma Disposición transitoria 6ª, “el representante realizará una sola oferta agregada de todas las instalaciones a las que represente que hayan escogido la opción a) del artículo 24.1”... y, “cuando su representante sea la empresa distribuidora, podrán comunicar a ésta una previsión de energía eléctrica a ceder a la red, en cada uno de los periodos de programación … y la empresa distribuidora utilizará estas previsiones para realizar la oferta en el mercado”.
Según el apartado 4, ”el operador del sistema liquidará tanto el coste de los desvíos, como el déficit de desvíos…”. “A las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, cuando su representante sea la empresa distribuidora, ésta les repercutirá un coste del desvío por cada periodo de programación…”.
Por lo tanto, hasta que entre en vigor la figura del comercializador de último recurso, el distribuidor debe realizar la gestión de las ofertas del régimen especial en el mercado, ha de recibir los importes de las liquidaciones del mercado y ha pagar a los titulares de las instalaciones estos importes, sin perjuicio de repercutirles un determinado coste del desvío.
b) Pago a las mencionadas instalaciones de régimen especial la diferencia entre el importe de la energía valorado a la tarifa regulada y las liquidaciones del mercado y los ajustes del sistema.

Para las instalaciones de régimen especial se ha de completar las liquidaciones del mercado y de los ajustes del sistema con el importe diferencia entre éstas liquidaciones y el valor de la energía a tarifa regulada.
Según el apartado 6 de la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007, “el representante o el titular recibirá de la empresa distribuidora la cuantía correspondiente, para cada instalación, a la diferencia entre la energía efectivamente medida, valorada al precio de la tarifa regulada que le corresponda y la liquidación realizada por el operador del mercado y el operador del sistema, así como los complementos correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de este real decreto”.
La denominación de “empresa distribuidora” necesariamente se refiere a una distribuidora de las no contempladas en la Disposición transitoria 11ª de la Ley, dado que las instalaciones de régimen especial conectadas a éstas últimas distribuidoras están exentas de formular ofertas al operador del mercado, conforme a lo previsto en el texto reproducido más arriba del apartado 1 de la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007. Solamente cuando su distribuidora de la DT 11ª se acoge al régimen general de liquidación, el régimen especial ha de formular ofertas en el mercado, aunque según el párrafo final de la Disposición transitoria 6ª de la Orden ITC/3801/2008, podrá estar representado por el “distribuidor que ejerza la representación de último recurso”, y a éste “le será de aplicación lo previsto en la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007, de 25 de mayo, para el representante de último recurso”.
Por otra parte, en la Disposición transitoria 5ª de la Orden ITC/3801/2008 se ha establecido la adaptación del sistema general de liquidaciones para las empresas distribuidoras acogidas a la DT 11ª de la Ley. Para ello se han determinado dos alternativas para el reconocimiento del coste de la energía adquirida para suministrar a sus clientes a tarifa (a través de la distribuidora a la que están conectados o directamente del mercado). Sin embargo, no se ha previsto en la Orden para las distribuidoras de la DT 11ª la función descrita en el apartado 6 de la mencionada la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007, ni siquiera un posible reconocimiento de los costes y los ingresos por la representación de su régimen especial que ha de hacer ofertas en el mercado, sino que estas instalaciones serán representadas “por cuenta propia” por el distribuidor aguas arriba. Esto implica, entre otros, la recepción de los pagos de las liquidaciones del mercado por parte del distribuidor aguas arriba descontado el coste de los desvíos que corresponda (párrafos 3 y 4 de la Disposición transitoria sexta del RD 661/2007), y sin estos importes, no es posible determinar el pago de la diferencia entre la tarifa regulada y dichas liquidaciones, previsto en el apartado 6 de la misma disposición, que también está asignada transitoriamente al representante de último recurso.
Por consiguiente, corresponde a las empresas distribuidoras no incluidas en la DT 11ª pagar a las instalaciones de régimen especial de la diferencia entre el importe de la energía valorado a la tarifa regulada y las liquidaciones del mercado y los ajustes del sistema.
c) Cobro de un precio por los servicios de representación Por la representación en el mercado de las instalaciones que venden su energía a tarifa, los distribuidores cobrarán un importe de 0,5 c€/kWh.
Según el apartado 2 de la 6 de la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007, “La empresa distribuidora percibirá … del generador en régimen especial que haya elegido la opción a) del artículo 24.1, cuando actúe como su representante, un precio de 0,5 c€/kWh cedido, en concepto de representación en el mercado”.

4.2. DISTRIBUIDORES DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 11º DE LA LEY:
a) Pago de la tarifa regulada.
La liquidación y pago de la energía de las instalaciones de régimen especial conectadas a las redes de las distribuidoras de la DT 11ª de la Ley se realizará en un solo pago, sin tener en cuenta el mecanismo de venta de energía en el mercado, ni los desvíos.
Según el apartado 7 de la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007, “Para las instalaciones que vierten directamente su energía a una distribuidora de las recogidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la liquidación de la tarifa regulada se realizará en un solo pago por parte de la empresa distribuidora, y sin tener en cuenta el mecanismo de venta de energía en el mercado a tarifa regulada recogida en los párrafos 1 a 6 anteriores”.
De la redacción anterior, se infiere que los apartados 1 a 6 de la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007 no son aplicables a las empresas distribuidoras acogidas a la Disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, ya que éstas empresas distribuidoras transitoriamente también según el apartado 7 descrito, deben continuar liquidando al régimen especial en la forma tradicional, es decir, en un solo pago: “la liquidación de la tarifa regulada se realizará en un solo pago por parte de la empresa distribuidora”.
En lo anterior se han descrito los dos sistemas transitorios de liquidación y pago de la energía producida por las instalaciones de régimen especial cuando las instalaciones venden su energía a tarifa: el sistema de los distribuidores del régimen general (apartados 1 a 6 de la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007) y el sistema de los distribuidores de la DT 11ª de la Ley (apartado 7 de la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007).
Adicionalmente, se asigna también al distribuidor el pago de los complementos que le correspondan a las instalaciones de régimen especial, independientemente del sistema elegido para la venta de la energía, así como el pago de las primas de las instalaciones que eligen la venta de su energía en el mercado.
Según el apartado 8 de la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007, “las primas, incentivos y complementos, regulados en este real decreto y en reales decretos anteriores, vigentes con carácter transitorio, serán liquidados al generador en régimen especial o al representante por la empresa distribuidora hasta que entre en vigor la figura del comercializador de último recurso..”,
Según el apartado 9 de la Disposición transitoria 6ª del RD 661/2007, “los distribuidores que, en virtud de la aplicación de esta disposición transitoria, hayan efectuado pagos a instalaciones del régimen especial o a sus representantes, tendrán derecho a ser liquidados por las cantidades efectivamente desembolsadas por los conceptos de tarifa regulada, primas, complementos y, en su caso, incentivos.
Los importes correspondientes a estos conceptos se someterán al correspondiente proceso de liquidación por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento”.
Por lo tanto, los distribuidores del régimen general han de pagar las primas y los complementos, y serán posteriormente liquidados por ello por la CNE. En definitiva, de acuerdo con el referido apartado 8, a la función de la representación de último recurso de instalaciones acogidas a tarifa se ha de incorporar el pago de los correspondientes complementos, ya que éstos están indexados a las mismas tarifas, y asimismo, también ha de unirse el pago de los complementos, las primas e incentivos de las instalaciones que optan por vender su energía en el mercado, por analogía y por unicidad en el sistema de liquidación de los incentivos económicos que se otorgan al régimen especial (no se ha previsto que las tarifas, primas, incentivos y complementos de una instalación se paguen por agentes distintos).

5.- CONCLUSIÓN:
De los textos normativos descritos, la Comisión entiende que de acuerdo con la Orden ITC /3801/2008, cuando un distribuidor de la DT 11ª de la Ley opte por acogerse al régimen general de liquidación del RD 2017/1997, las instalaciones de régimen especial que están conectadas a sus redes pasarán a ser representadas, por el distribuidor de la zona al que esté conectada la distribuidora, y a dicho distribuidor de la zona le será de aplicación lo previsto en la Disposición transitoria 6ª del citado RD 661/2007, en lo que se refiere a la representación de último recurso, lo cual significa ejercer las actividades recogidas en los párrafos 1 a 6 de esta Disposición, esto es:
a) Gestión de las ofertas en el mercado del régimen especial que vende su energía a tarifa, recibir los importes de las liquidaciones del mercado y pagar a los titulares de las instalaciones
b) Pago a las mencionadas instalaciones de régimen especial la diferencia entre el importe de la energía valorado a la tarifa regulada y las liquidaciones del mercado y los ajustes del sistema.
c) Cobro de un precio por los servicios de representación.

Posteriormente, al distribuidor de la zona le será reconocida la citada diferencia dentro de las liquidaciones de la CNE.
Asimismo, los distribuidores de la zona, pagarán los complementos que pudieran corresponder a dichas instalaciones. Además, por analogía y por unicidad del mecanismo de liquidación, los distribuidores de la zona pagarán en estos casos, las primas, los incentivos y los complementos de las instalaciones que opten por vender su energía en el mercado.
El presente documento se emite a título exclusivamente informativo, y únicamente sobre la base de la información aportada en su escrito y los textos normativos relacionados.

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