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Las condiciones térmicas de los edificios.

9-4-09. Suelo Solar
jueves, 9 abril 2009.
Suelo Solar
Las condiciones térmicas de los edificios.
De conformidad con la legislación vigente las instalaciones térmicas deben diseñarse y calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse, de forma que se cumplan las exigencias técnicas de bienestar e higiene, eficiencia energética y seguridad.
Además de las exigencias de la LOE sobre esta cuestión, debe tenerse en cuenta la Norma Básica de Edificación NBE-CT 79, sobre Condiciones Térmicas de los Edificios, aprobada por Real Decreto 2429/1979, de 6 de julio, sobre Condiciones Térmicas en los Edificios, en la que se regulan determinadas técnicas, obligatorias para edificios de nueva construcción, relativas a acondiciones de los materiales, limitaciones de pérdida de calor por transmisión, prevención de condensaciones, etc, con el fin de ahorrar energía . No obstante, ha de tenerse en cuenta que esta norma ha sido derogada por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Respecto a las instalaciones térmicas, dispone el artículo 15 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, que los edificios dispondrán de instalaciones térmicas apropiadas destinadas a proporcionar el bienestar térmico de sus ocupantes, regulando el rendimiento de las mismas y de sus equipos. El artículo 3 de la Directiva 91/2002 de 16 diciembre 2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, de 16 de diciembre de 2002, afirma que los Estados miembros aplicarán, a escala nacional o regional, una metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios, que se expresará de una forma clara y podrá incluir un indicador de emisiones de CO2. El artículo.4 de la Directiva 91/2002 de 16 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios establece la necesidad de fijar unos requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios, sobre la base de la metodología anteriormente citada, distinguiendo entre edificios nuevos (artículo.5 de la Directiva 91/2002 de 16 diciembre del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios) y edificios existentes (artículo 6 de la Directiva 91/2002 de 16 diciembre del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios), así como entre diferentes categorías de edificios. Estos requisitos deberán tener en cuenta las condiciones ambientales generales interiores, para evitar posibles efectos negativos, como una ventilación inadecuada, así como las particularidades locales, el uso a que se destine el edificio y su antigüedad. Estos requisitos serán revisados periódicamente en intervalos no superiores a 5 años y, en caso necesario, actualizados con el fin de adaptarlos a los avances técnicos del sector de la construcción. El artículo 7 de la Directiva 91/2002 de 16 diciembre 2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios señala que, cuando los edificios sean construidos, vendidos o alquilados, se pondrá a disposición del propietario o, por parte del propietario, a disposición del posible comprador o inquilino, según corresponda, un certificado de eficiencia energética cuya validez no excederá de 10 años. Por su parte, el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, (RITE), es una medida de desarrollo del Plan de acción de la estrategia de ahorro y eficiencia energética en España y en base a su artículo 1 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, tiene por objeto establecer las exigencias de eficiencia energética y seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios destinadas a atender la demanda de bienestar e higiene de las personas, durante su diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento y uso, así como determinar los procedimientos que permitan acreditar su cumplimiento. A efectos de la aplicación del RITE se considerarán como instalaciones térmicas las instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente sanitaria, destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas. En base al artículo 10 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, las instalaciones térmicas deben diseñarse y calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse, de forma que se cumplan las exigencias técnicas de bienestar e higiene, eficiencia energética y seguridad que establece este reglamento.
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