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Se van a desestimar todas las impugnaciones de las Liquidaciones PROVISIONALES fotovoltaicas retroactivas.

27-12-11. Carlos Mateu
martes, 27 diciembre 2011.
Carlos Mateu
Se van a desestimar todas las impugnaciones de las Liquidaciones PROVISIONALES fotovoltaicas retroactivas.
Según fuentes oficiales de la Audiencia Nacional se van a desestimar todas y cada una de las impugnaciones que los abogados presenten frente a las liquidaciones provisionales retroactivas, por no ser estas definitivas.

Tal y como noticiábamos en La CNE advierte a los productores fotovoltaicos que solo se pueden RECURRIR las liquidaciones DEFINITIVAS retroactivas , la Audiencia Nacional se ha pronunciado en idéntico sentido.
Así, el pasado día quince de diciembre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó un Auto por el que -sin condenar en costas al productor fotovoltaico- declaró inadmisible el recurso deducido frente a las liquidaciones provisionales retroactivas objeto de recurso.

El Auto es muy claro, y no deja lugar a confusión, hasta el punto que en entrevista mantenida por los responsables de Plataforma Legal Fotovoltaica (PLF) con un portavoz de la citada Sección Cuarta se ha explicado que la desestimación de estas liquidaciones provisionales se debe exactamente a eso...a que son provisionales, y NO definitivas, por lo que mismo Auto se dictará a quién ó quienes intenten impugnar las citadas liquidaciones provisionales.

Con ocasión del trámite de contestación a la impugnación de las liquidaciones provisionales retroactivas, la Abogacía del Estado planteó como alegación previa- que ha resultado estimada- la irrecurribilidad de las liquidaciones,  por entender que se  trata de liquidaciones provisionales, que quedan a expensas de la definitiva, que será el acto susceptible de impugnación.

El abogado del Estado fundamentó su alegato en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2006, de acuerdo con la cual las liquidaciones provisionales no son susceptibles de impugnación puesto que no son actos definitivos, como en su día acogió la Audiencia Nacional este pronunciamientos en otras casos similares por  sentencias de 15 de junio de 2011 y de 4 de mayo de 2009.

En este sentido, - y como decimos- la causa de inadmisibiiidad opuesta por la Abogacía del Estado tiene su fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006.

En el caso examinado por la citada sentencia se expresaba que:

"El motivo de casación debe rechazarse pues la liquidación que se recurre es de carácter provisional y a cuenta de ¡a que se dicte en definitiva. En efecto, basca examinar el apartado 1.11.3 del Anexo I del Real Decreto -207 7/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de loa costes permanentes del sistema y de los costes de diversificado!} y seguridad de abastecimiento, para comprender que estas !:qui daciones son provisionales para establecer los pagos e ingresos a cuenta parciales acumulados correspondientes a los periodos que van desde el 1 de enero Hasta el último dia dei mes previo al inmediatamente anterior, es decir, que cada una ae ellas va comprendiendo sucesivamente ¡as previamente practicadas, hasta llegar a la liquidación anual, que es la que verdaderamente determinará de una torma definitiva los cobros y pagos de los agentes, contorme determina el apartado 1 . 10 del Anexo.

Estas   liquidaciones  provisionales  no  entran,   por   tanto,    en   la   categoría   de actos  susceptibles  de  recursos administrativos a  que se  refiere  el  articulo  107 de la tey de Procedimiento Administrativo Común, ya que ios penuicios que deriven de ellas son corregibles en la liquidación anual definitiva, y si no lo fueran, abrirán la puerta de los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes. No se opone a esta conclusión el hecho de que el art. 21 del Real Decreto 2017/1997 señale que las liquidaciones que determine la CNE derivadas del mismo podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministerio de Industria y Energía, pues con la remisión que dicho precepto hace a la Ley 10/92, hay que comprender que serán recurribles  en  la medida  que dicha Ley lo permita'.

En esta sentencia a la que se acoge el Abogado del Estado, se trató el mismo tema de liquidaciones a cuenta de la liquidación definitiva anual, razón por la que no se consideró la posibilidad de impugnación autónoma o independiente de la definitiva, en atención al carácter provisional y a cuenta de ia   liquidación definitiva  anual.
Según la Audiencia Nacional, en este caso que es objeto de recurso las liquidaciones deben ajustarse:

1.-) a las disposiciones del RD 2017/1997 de 26 Diciembre(liquidación costes transporte, distribución y comercialización a tarifa, costes permanentes del sistema y de diversificación y seguridad abastecimiento) y,

2.-) a la Circular 4/2009, de 9 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos para implantar el sistema de liquidación de Las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE 31 Julio 2009), de acuerdo con la cual las liquidaciones se devengan por meses.

De acuerdo con tales normas la liquidación se realiza mensualmente a cuenta de la definitiva, que se efectuará cada año (artículo 8 RD 2071/1997), de acuerdo con el procedimiento que establece la Circular 4/2009, en el que se define el procedimiento de liquidación y pago de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos que correspondan, a realizar por la Comisión Nacional de la Energía, por la energía eléctrica vendida al sistema por las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial o en su caso, en régimen ordinario, así como el procedimiento de comunicación de los cambios de representante en estas instalaciones.

El punto décimo y duodécimo.2 y 5. de la Circular 4/2009 prevé que las liquidaciones se realicen por meses y se abonen - caso de saldo positivo- también mes a mes, dentro de los plazos y en la forma que detalla; establece en el punto 6.los diferentes tipos de liquidación (provisional inicial, provisional intermedia, provisional final primera, liquidación final segunda, y liquidación definitiva).

Añade que la Comisión Nacional de la Energía integrará los importes de los requerimientos de ingresos a los distribuidores, netos de impuestos, en el Sistema de Liquidación de Actividades y Costes Regulados establecido en el RD 2017/1997, de 26 de diciembre.

Por consiguiente, según la Audiencia Nacional, tenemos un conjunto de liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de la definitiva, y una remisión expresa ai Sistema de Liquidación del RD 2017/199', que prevé de forma expresa que las liquidaciones provisionales se efectúan a cuenta de la definitiva y que esta es la única que es susceptible de impugnación (artículo 8 y 21 RD 2017/1997). de acuerdo con la interpretación que resulta de la STS de 27 de junio de 2006. Quiere ello decir, que el recurso no es admisible, en tanto en cuanto se ha planteado frente a una actuación no susceptible de impugnación.


AVISO MUY IMPORTANTE:
Aunque NO podemos recurrir las Liquidaciones Provisionales Retroactivas, INFORMAR a nuestros lectores que desde Plataforma Legal Fotovoltaica se está agrupando a todos los productores fotovoltaicos afectados para recurrir de forma colectiva la Circular 3/2011 de la CNE que sustituye a la vigente Circular 4/2009 relativa a liquidación de primas e incentivos.

CONTENIDO COMPLETO DEL AUTO DESESTIMATORIO:

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