Solicitar presupuesto Autoconsumo
Puntos de acceso disponibles para conexión

El Tribunal Supremo desestima las pretensiones de Iberdrola de seguridad jurídica para con la eólica y la termosolar.

27-11-11. Carlos Mateu
domingo, 27 noviembre 2011.
Carlos Mateu
El Tribunal Supremo desestima las pretensiones de Iberdrola de seguridad jurídica para con la eólica y la termosolar.
El Tribunal Supremo declara justificada la elección del criterio de priorización determinado en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009 impugnado por Iberdrola.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-administrativo, por sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, ha declarado conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica (eólica y termosolar) previsto en el RDL 6/2009.
La decisión de diferir temporalmente la puesta en funcionamiento de determinadas instalaciones con tecnología solar y eólica, -según el Tribunal Supremo-:
- no es contraria al principio de sostenibilidad técnica del sistema eléctrico, y
- resulta necesaria para alcanzar el objeto de reducir el déficit tarifario.
El criterio cronológico de priorización, según el Tribunal Supremo no es discriminatorio.
De este modo el Tribunal Supremo ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad de IBERDROLA rechazando la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Única, apartado 1 del RDL 6/2009 por el que se adoptan medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
El Tribunal Suprempo ha señalado:
a) que no se aprecia la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima alegados por Iberdrola.
b) que de la normativa reguladora no se desprende la congelación del régimen jurídico de puesta en funcionamiento de las instalaciones que impida llevar a cabo las necesarias modificaciones o adaptaciones.
c) que la recurrente, en tanto que mercantil que desarrolla su actividad de generación de energía eléctrica no tiene un derecho a que se mantenga inalterado el régimen jurídico del sector.

VER SENTENCIA COMPLETA: Resumen de antecedentes y Sentido del fallo.

El Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009 por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica, por ser conforme a derecho.
Texto

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

SENTENCIA

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 02/187/2010 , interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de la mercantil IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A., con la asistencia de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de febrero de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 13 de noviembre de 2009, por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica, previsto en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A., interpuso ante esta Sala, con fecha 26 de abril de 2010 el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/187/2010, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de febrero de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 13 de noviembre de 2009, por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica, previsto en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, presentado el 1 de octubre de 2010, la representación procesal de la mercantil IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. recurrente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se adjuntan, los admita, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo de referencia y, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que estime el presente recurso, anulando (i) el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009 , por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al Registro administrativo de pre-asignación de retribución par las instalaciones de producción de energía eléctrica previsto en el Real Decreto-Ley 6/2009 y (ii) el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de febrero de 2010 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representada contra el citado Acuerdo

Por Otrosí manifiesta que la cuantía del procedimiento es indeterminada.

Por Segundo Otrosí solicita el recibimiento a prueba del presente recurso.

Por Otrosí Tercero solicita trámite de conclusiones.

Por Otrosí Cuarto, y de conformidad con el artículo 35.2 solicita se le otorgue plazo para formular alegaciones respecto a la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad. » .

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 8 de noviembre de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión del expediente que se devuelve, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por Iberdrola Renovables Castilla y León, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 (sic) de febrero de 2010, que confirma en reposición el precedente de 13 de noviembre de 2009, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

Por Primer Otrosí manifiesta que el recibimiento de los autos a prueba debe circunscribirse a los extremos 2º y 3º de los propuestos de adverso.

Por Segundo Otrosí se opone al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad . » .

CUARTO.- Por auto de 19 de noviembre de 2010, fijar la cuantía del recurso en indeterminada y recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los puntos de hecho relacionados en el segundo otrosí del escrito de formalización de la demanda, la formulación de conclusiones en el momento procesal oportuno y, en cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad mencionada en el hecho segundo, en su momento se proveerá.

QUINTO.- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, por providencia de fecha 11 de febrero de 2011 se declara terminado y concluso el periodo de práctica de pruebas y se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por él mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuando dicho trámite la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, por escrito presentado con fecha 18 de marzo de 2011, el cual lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se adjunta, los admita, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo de referencia y, previos los trámite de ley, dicte sentencia por la que estime el presente recurso, anulando los Acuerdos impugnados con el alcance descrito en la Conclusión quinta de este escrito . » .

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2011, se otorgó a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO el plazo de diez días para presentar sus conclusiones, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el día 18 de abril de 2011, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formuladas conclusiones y dictar sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por Iberdrola Renovables Castilla y León, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho. » .

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 11 de julio de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A., la pretensión anulatoria del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica, previsto en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de febrero de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el referido Acuerdo.

En aras de una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, procede transcribir íntegramente el contenido del Acuerdo impugnado, que dispone:

« 1. Proceder a la ordenación de los proyectos e instalaciones presentados al procedimiento de preasignación considerando, en primer lugar, aquellos cuya solicitud y aval fue presentado en los plazos previstos en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y atendiendo a un criterio cronológico en función de la fecha en la que les fue otorgada la autorización administrativa.

2. Disponer la puesta en funcionamiento de las instalaciones en fases sucesivas de acuerdo con el siguiente ritmo acumulado de implantación:

i. Fase 1:

Tecnología solar termoeléctrica: 850 MW.

Tecnología eólica: 3.719 MW.

ii. Fase 2:

Tecnología solar termoeléctrica: 1.350 MW.

Tecnología eólica: 5.419 MW.

iii. Fase 3:

Tecnología solar termoeléctrica: 1.850 MW.

Tecnología eólica: Resto de potencia inscrita al amparo de lo previsto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009.

iv. Fase 4:

Tecnología solar termoeléctrica: Resto de potencia inscrita al amparo de lo previsto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009.

3. Fijar la fecha de autorización administrativa como criterio de priorización para el establecimiento del calendario de restricciones a la entrada en operación de las instalaciones inscritas en el Registro administrativo de preasignación de retribución.

4. Establecer restricciones anuales a la ejecución y entrada en operación de las instalaciones inscritas en el Registro administrativo de preasignación de retribución, de acuerdo con el calendario que se recoge a continuación.

Las instalaciones inscritas en el Registro administrativo de preasignación de retribución asociadas a cada una de las fases siguientes, no podrán comenzar el vertido de energía eléctrica a través de la red de la empresa distribuidora o de transporte, ya sea en régimen de explotación comercial o en pruebas, con anterioridad a la fecha indicada correspondiente:

Fase 2: 1 de enero de 2011.

Fase 3: 1 de enero de 2012.

Fase 4: 1 de enero de 2013.

Dichas instalaciones deberán ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar la venta de energía con anterioridad a la fecha siguiente, dependiendo de la fase a la que haya sido asociada:

Fases 2 y 3: 1 de enero de 2013.

Fase 4: 1 de enero de 2014.

La asignación de la fase correspondiente a cada una de las instalaciones se llevará a cabo mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

5. Aprobar el mecanismo de modificación de fase asociada siguientes:

Cualquier titular de una instalación inscrita en el Registro administrativo de preasignación de retribución podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su asociación a una fase posterior a la que haya sido asociada según el modelo recogido en el anexo I a este acuerdo.

De la misma forma, para que cualquier titular de una instalación inscrita asociada a una fase pudiera, en su caso, pasar a una fase anterior, deberá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su interés en ser asociado a una fase anterior, según el modelo recogido en el anexo II a este acuerdo.

Dichas solicitudes serán realizadas en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la resolución de la inscripción en el Registro administrativo de preasignación.

La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá, sin que se supere el límite de potencia establecido para cada una de las fases, una vez transcurrido un mes desde la última resolución de inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución, y comunicará a todos los solicitantes afectados las nuevas fechas de limitación a su entrada en funcionamiento.

Cuando la suma de potencias de las instalaciones de aquellos titulares que hayan solicitado pasar a una fase posterior sea mayor que la suma de las que hayan solicitado su interés en ser asociado a una fase anterior, el traslado se priorizará atendiendo a la fecha de autorización administrativa más tardía.

Asimismo, las sociedades titulares de instalaciones inscritas en el Registro administrativo de preasignación de retribución asociadas a fases distintas, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, la permuta de sus respectivas fases siempre que el accionista de dichas sociedades sea el mismo, o que al menos éstas pertenezcan a un mismo grupo de sociedades en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, la potencia instalada de ambas instalaciones sea la misma, y no se perjudique el derecho de ningún tercero.

6. En la resolución por la que se disponga la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución se hará constar la fase asociada a la instalación inscrita resultante de la aplicación del presente Acuerdo.

A tal efecto y para cumplir la ordenación dispuesta en el apartado 1 del presente Acuerdo las resoluciones de inscripción se dictarán atendiendo a las fechas de las autorizaciones administrativas de las instalaciones.

Si se dicta alguna resolución administrativa con posterioridad al momento resultante de la regla prevista en el párrafo anterior, la inscripción de la instalación y asociación a la fase que le corresponda de acuerdo con la fecha de su autorización administrativa no producirá desplazamiento a una fase posterior del resto de instalaciones ya inscritas y notificadas, salvo que dicha situación ocurra para un número de solicitudes cuya potencia asociada suponga un incremento superior a cien MW de la potencia asociada a dicha fase . » .

SEGUNDO.- Sobre el marco jurídico aplicable.

Antes de abordar el examen de la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria quinta del apartado 1, párrafo 2. del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, y de los concretos motivos de impugnación formulados contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, resulta oportuno exponer las razones que han determinado la adopción del referido Acuerdo gubernamental, tal como expusimos en la sentencia dictada por esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011 (RCA 181/2010), en la que dijimos:

« [...] La Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009 autorizaba al Gobierno, cuando la potencia asociada a los proyectos inscritos en el Registro de preasignación fuese superior al objetivo previsto, a "establecer restricciones anuales a la ejecución y entrada en operación de las instalaciones inscritas y la priorización de las mismas al objeto de no comprometer la sostenibilidad técnica y económica del sistema".

En el acuerdo ahora impugnado el Consejo de Ministros toma en consideración las solicitudes presentadas a registro para destacar cómo la potencia solicitada para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica (4499 MW) y de tecnología eólica (13.462 MW), sumada a la potencia ya instalada, excede los objetivos de potencia recogidos en el Real Decreto 661/2007. Ante esta situación fue solicitado un informe al Operador del Sistema y Gestor de la Red de Transporte sobre las posibilidades y el ritmo de integración a medio plazo (periodo 2009-2014) de la energía eléctrica procedente de fuentes de generación renovable y otro sobre el impacto económico de la entrada en funcionamiento de las instalaciones generadoras.

Las conclusiones de ambos informes fueron, en los términos del preámbulo del Acuerdo, que "el sistema de gestión eléctrica permite la incorporación de 3.100 MW de potencia de nuevas instalaciones renovables al año, hasta el año 2014, sin comprometer la sostenibilidad técnica y económica del Sistema Eléctrico". Y ante el hecho de que a las instalaciones de la tecnología solar fotovoltaica no les eran aplicables las disposiciones del artículo 4 y las disposiciones transitorias cuarta y quinta del Real Decreto-ley 6/2009 , el Consejo de Ministros considera que concurre la hipótesis prevista en esta última disposición (quinta ) para las instalaciones de tecnología eólica y solar termoeléctrica.

En consecuencia, dado que dichas instalaciones "debe acompasarse a las capacidades de absorción técnica y económica del sistema" pues las potencias solicitadas bajo ambas modalidades, eólica y solar termoeléctrica, exceden "de forma importante el ritmo de implantación previsto hasta el momento", se programa su entrada gradual en servicio, de modo escalonado, a fin de "no comprometer la seguridad técnica y económica del Sistema Eléctrico, teniendo en consideración el ritmo de implantación previsto por el resto de tecnologías, y las restricciones técnicas y económicas referidas". Para ello el Consejo de Ministros fija las restricciones anuales a la ejecución y entrada en operación de las instalaciones inscritas.

El paso siguiente, una vez constatada "la necesidad de diferir en el tiempo la entrada en funcionamiento de algunas instalaciones que, al amparo de la disposición transitoria cuarta y quinta , han de obtener o han obtenido la inscripción en el Registro de Preasignación", es fijar el criterio de prioridad al que se refiere, sin concretarlo, la Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009.

El Consejo de Ministros, por las razones que se explican en el apartado sexto del preámbulo de su Acuerdo, vistas las dificultades de acoger cualquier otro criterio (en concreto, los referidos en el apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009) opta por otorgar prioridad a la fecha de la autorización administrativa de las instalaciones inscritas en el registro de preasignación, en cuanto "acto administrativo otorgado por el órgano sustantivo y con competencia en materia energética [...] ligada a la propia autorización como instalación de producción de energía eléctrica" . » .

En el Preámbulo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009 se justifica la necesidad de diferir en el tiempo la entrada en funcionamiento de algunas instalaciones productoras de energía eléctrica en régimen especial, con el objeto de no comprometer la sostenibilidad técnica y económica del sistema, con la determinación de un criterio de priorización referido a la fecha en que fue otorgada la autorización administrativa, en los siguientes términos:

« [...] II.- La potencia asociada a las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas anterior al 7 de mayo de 2009, era de 81 MW y de 16.436 MW para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica y eólica, respectivamente.

Los objetivos de potencia de referencia previstos en los artículos 37 y 38 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, para las tecnologías solar termoeléctrica y eólica son 500 MW y 20.155 MW, respectivamente.

Dichos objetivos son los previstos en el Plan de Energías Renovables 2005-2010, aprobado por Consejo de Ministros el 26 de agosto de 2005, y los considerados en la elaboración de la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008-2016, aprobado por el Consejo de Ministros el 30 de mayo de 2008.

III.- Al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril han sido presentadas por los interesados 104 solicitudes de tecnología solar termoeléctrica por una potencia total de 4.499 MW, 536 solicitudes de tecnología eólica, por una potencia de 13.462 MW, 27 de tecnologías cogenerativas, por una potencia de 264 MW, 17 de tecnología hidráulica, por una potencia de 69 MW, 13 de aprovechamiento de biomasa, por una potencia de 161 MW y 9 de aprovechamiento de biogás por una potencia de 51 MW.

Dado que la potencia solicitada para las tecnologías solar termoeléctrica y eólica, sumada a la potencia ya instalada, excede los objetivos de potencia recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procedió a analizar el impacto técnico y económico que la entrada en funcionamiento de una potencia muy superior al objetivo previsto en el horizonte 2010 podría conllevar.

A este fin se solicitó al Operador del Sistema y Gestor de la Red de Transporte, un Informe sobre la Integración de Generación Renovable a Medio Plazo para el periodo 2009-2014, que fue remitido a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con fecha 26 de octubre de 2009.

Por otro lado, por parte de la propia Secretaría de Estado de Energía fue elaborado un Informe sobre el impacto económico de la entrada en funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, en el horizonte 2014.

Las conclusiones del Informe sobre la Integración de Generación Renovable a Medio Plazo para el periodo 2009-2014, elaborado por Red Eléctrica de España, son las siguientes:

La adecuada valoración de la capacidad de conexión de régimen especial se justifica por razones asociadas a la seguridad de suministro y al desarrollo eficiente de la red y del conjunto del sistema, y también por la necesidad de asegurar un desarrollo suficiente y sostenible del equipos generador, tanto para el sistema como para los propios agentes generadores.

El informe elaborado por Red Eléctrica de España se fundamenta en las conclusiones de los estudios de cobertura de la demanda y de los estudios de red de capacidad y de aceptabilidad, elaborados por ésta.

Los estudios de red realizados se han hecho bajo las hipótesis de las instalaciones y refuerzos de la red de transporte incluidas en la Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016, y el cumplimiento de los nuevos generadores en régimen especial de los requisitos incluidos en los vigentes procedimientos de operación P.O. 12.2 y 12.3.

Desde el punto de vista de la cobertura de la demanda no aparecen dificultades de garantía de potencia, así, la reducción de consumo motivada por la coyuntura económica actual, junto con las inversiones en generación ya realizadas o en ejecución aseguran índices de superiores a 1,1 hasta el año 2013. Se observa la necesidad de nueva instalación de potencia firme a partir del año 2014, para garantizar un índice de cobertura de 1,1.

Se supone una utilización de los grupos de carbón superior a 4.200 h/año y una utilización de los ciclos combinados en su valor mínimo en 2012 con 2.100-2.300 h/año.

El ritmo de instalación de renovables propuesto presentará dificultades adicionales, debido a que su disponibilidad intermitente implicará la aparición de situaciones en que la producción agregada no podrá ser integrada en el sistema, y provocando un vertido de energía primaria estimado para el año 2014 entre 0,4 y 2,3 TWh de energía, durante 3 a 10% de las horas del año, o entre 0,6 y 3,6 TWh de energía, durante 5 a 12% de las horas del año, dependiendo de las hipótesis de funcionamiento.

Debido al elevado número de horas de vertidos de renovables, con las dificultades que conlleva el equilibrio generación- demanda de difícil control en fuentes intermitentes, y debido a la dificultad para los grupos gestionables de seguir los nuevos requerimientos horarios del sistema (mayor producción renovable, rampas de arranque, etc) no se recomienda sobrepasar el crecimiento actualmente previsto de 3.000 a 3.300 MW renovables/año.

Las conclusiones del Informe sobre el impacto económico de la entrada en funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, en el horizonte 2014, elaborado por la Secretaría de Estado de Energía, son las siguientes:

El sobrecoste para la el sistema derivado del cumplimiento de los objetivos de potencia del Plan de Energías Renovables 2005- 2010 supondría, en 2010, valorado al precio del mercado actual, alrededor de 3.660 M€.

El desigual desarrollo de las distintas tecnologías, y el exceso de instalación en algunas de ellas, provocará que, ya al cierre de 2009, un año antes del horizonte del Plan de Energías Renovables 2005-2010, el sobrecoste para el sistema de la producción de energía eléctrica a partir de energías renovables se situará por encima de los 5.000 M€.

Esta situación se agravaría si todas las instalaciones inscritas en el pre-registro entrasen en funcionamiento en 2010, lo que situaría el sobrecoste del régimen especial en 7.254 M€.

En cambio, la entrada en operación gradual de las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica y eólica inscritas en el Registro de preasignación, durante el periodo 2010-2013, permitirá una absorción mucho más moderada del coste asociado a dichas tecnologías. El escenario propuesto para entrada en operación implica un sobrecoste del régimen especial de 5.959 M€ en 2010.

En cualquier caso, este análisis no considera otros impactos de la entrada de renovables sobre los costes de generación, tales como el posible descenso de precios del pool por la entrada de las energías renovables, ya que compara distintos escenarios asumiendo precios constantes entre escenarios. Tampoco cuantifica el impacto que la menor gestionabilidad de las renovables puede tener sobre el sistema, ya que su mayor instalación puede obligar al mantenimiento de un parque térmico de generación abierto durante un número reducido de horas, sin capacidad para recuperar los costes fijos, que deberían soportar los costes regulados mediante sistemas de pago por capacidad. No obstante, estos efectos se consideran secundarios y en buena medida se contrarrestan en un equilibrio de largo plazo.

Este escenario posibilitará un ahorro acumulado aproximado para el sistema hasta el año 2013 de 2.500 M€.

Por último, es necesario reflejar que existen unos límites máximos al déficit tarifario legalmente establecidos en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril (LA LEY 7950/2009), de 3.500 M€, 3.000 M€, 2.000 M€ y 1.000 M€, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente.

En todo caso, debe señalarse que este informe cuantifica exclusivamente el efecto a corto plazo sobre los costes del sistema eléctrico de la entrada de las instalaciones renovables, pero no cuantifica en cambio sus efectos positivos, como la sostenibilidad de sus fuentes, la reducción en las emisiones contaminantes, el cambio tecnológico, la reducción de la dependencia energética y del déficit de balanza comercial, el aumento del nivel de empleo y el desarrollo rural, entre otros, beneficios que en su conjunto exceden ampliamente a los costes y justifican el marco regulatorio de apoyo a las energías renovables.

IV.- De acuerdo con las conclusiones de ambos informes, el sistema de gestión eléctrica permite la incorporación de 3.100 MW de potencia de nuevas instalaciones renovables al año, hasta el año 2014, sin comprometer la sostenibilidad técnica y económica del Sistema Eléctrico.

Dado que el ritmo de implantación de las instalaciones de la tecnología solar fotovoltaica viene determinado por el Real Decreto 1578/2008 y que no es aplicable a esta tecnología las disposiciones del artículo 4 y disposiciones transitorias cuarta y quinta del Real Decreto-ley 6/2009 , el ritmo de implantación de las instalaciones correspondientes a las tecnologías eólica y solar termoeléctrica debe acompasarse a las capacidades de absorción técnica y económica del sistema.

Por su parte, para las tecnologías solar termoeléctrica y eólica, cuya potencia solicitada excede de forma importante el ritmo de implantación previsto hasta el momento, es necesario realizar una programación de su entrada en operación a fin de no comprometer la seguridad técnica y económica del Sistema Eléctrico, teniendo en consideración el ritmo de implantación previsto por el resto de tecnologías, y las restricciones técnicas y económicas referidas.

El establecimiento de restricciones anuales a la ejecución y entrada en operación de las instalaciones inscritas y la priorización de las mismas, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, está amparada en la habilitación otorgada en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril .

Dichas limitaciones no suponen alteración de los derechos económicos reconocidos por el Real Decreto-ley 6/2009.

Así, de acuerdo con lo previsto en el citado real decreto-ley, los titulares de las instalaciones inscritas en el Registro administrativo de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de treinta y seis meses a contar desde la fecha de su notificación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar la venta de energía, con independencia de que su entrada en operación se haya restringido a una fecha posterior a una determinada.

En todo caso, para aquellas instalaciones para las que se restrinja su entrada en operación más allá de los 36 meses otorgados con carácter general en el real decreto-ley desde la notificación de su resolución, dicho plazo será ampliado convenientemente de acuerdo con lo previsto en la referida disposición transitoria quinta .

V.- Apreciada la necesidad de diferir en el tiempo la entrada en funcionamiento de algunas instalaciones que, al amparo de la disposición transitoria cuarta y quinta , han de obtener o han obtenido la inscripción en el Registro de Preasignación es preciso establecer cual es el criterio de priorización al que se refiere la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009 .

Es preciso significar, en primer lugar, que dichas disposiciones transitorias no establecen explícitamente ningún criterio de priorización.

El criterio establecido en el apartado 5 del art 4.º del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, no es aplicable a la priorización a la que se refiere las disposiciones transitorias, ya no sólo por su ubicación sistemática, sino porque dicho criterio es determinante del derecho a económico asociado a la inscripción.

Asimismo, la aplicación extensiva de este criterio para la ordenación resulta imposible dado que, la fecha determinante de la prioridad vendría dada por la fecha del documento más moderno de los establecidos en al art 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y en los seis días previos a la entrada en vigor de esta disposición se concentran dos terceras partes de los expedientes de la tecnología solar termoeléctrica y una tercera parte los de la tecnología eólica. Esta circunstancia impide una ordenación o priorización por el mismo criterio establecido en apartado 5.

En cualquier caso, excluida la posibilidad de aplicar aquél criterio, el criterio temporal es el único válido y objetivo para la priorización a la que se refiere. A mayor abundamiento, es el único criterio que en otros casos ha determinado un derecho preferente.

Ahora bien, para el otorgamiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución es necesario que los proyectos inscritos o a inscribir al amparo de la disposición transitoria cuarta cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4.3 del citado Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril. La aplicación del criterio temporal exige tomar en consideración un hito concreto que sirva de base para la priorización u ordenación temporal.

De los requisitos previstos en el referido artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009 existen requisitos que sólo son exigibles en determinados supuestos o tecnologías. Tal es el caso de la disposición de punto de suministro de gas natural y del informe favorable de aprovechamiento de aguas. Esta circunstancia hace poco adecuada la elección de estos trámites como determinantes de la ordenación que se pretende.

La acreditación de la disposición de recursos económicos propios para acometer la inversión normalmente descansa en documentos privados, con la dificultad que ello lleva para determinar una fecha que surta efectos contra terceros. Asimismo, es un hito difícilmente fechable, dado que, pese a que se cumpla materialmente el requisito, su documentación podría ser posterior, perjudicando de este modo al administrado.

La conexión y el acceso, además de aparecer documentados en documentos privados, suelen ser hitos previos al otorgamiento de la autorización administrativa.

Por último, en cuanto a los avales, el requerido para solicitar el acceso a la red de transporte o distribución ha sufrido variaciones conceptuales a lo largo de su existencia y su competencia recae en administraciones diferentes, y el requerido en el artículo i ) ha sido creado expost.

Resulta, por lo tanto, que los únicos documentos públicos (excluidos el informe favorable de la administración del agua y los avales), son la licencia de obras y la autorización administrativa. En ambos casos su otorgamiento es necesario con carácter previo a la construcción de la instalación y, además, están sujetos a un procedimiento administrativo reglado.

De estos dos documentos sólo la autorización administrativa de la instalación es un acto administrativo otorgado por el órgano sustantivo y con competencia en materia energética y va ligada a la propia autorización como instalación de producción de energía eléctrica. Asimismo resulta el más idóneo dado que para su otorgamiento se ha tenido comprobar la conexión o el derecho de acceso.

Asimismo, en el caso de licencia de obras se da la circunstancia que el régimen jurídico aplicable a los administrados no es el mismo y esto es relevante no sólo por las desigualdades de trato que se pudieran generar, sino porque se producen situaciones en las que existen dudas importantes en cuanto al carácter del silencio, momento en que se produce y la acreditación del mismo . » .

TERCERO.- Sobre la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria quinta, apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

La pretensión formulada por la defensa letrada de la mercantil IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. de que se plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria quinta, apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, por infracción del principio de seguridad jurídica, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, no puede ser acogida, porque consideramos que resulta procedente realizar un juicio positivo de la constitucionalidad de dicha disposición con valor de Ley, que habilita al Consejo de Ministros para poder establecer restricciones anuales a la ejecución y entrada en operación de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución y la priorización de las mismas, al objeto de no comprometer la sostenibilidad técnica y económica del sistema.

En efecto, de la normativa legal reguladora de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial no se desprende la petrificación o congelación del régimen jurídico de puesta en funcionamiento de las instalaciones, que impida llevar a cabo modificaciones o adaptaciones consistentes en imponer criterios de priorización con el objeto de diferir su entrada en funcionamiento por razones objetivas de carácter técnico o económico, en aras de tutelar intereses públicos jurídicamente protegibles.

El principio constitucional de seguridad jurídica tampoco garantiza el reconocimiento del derecho de los productores de energía eléctrica en régimen especial a la inmodificabilidad de dicho régimen, al ostentar el legislador y. en su caso, el Gobierno, un margen de apreciación en la ordenación de este sector regulado, atendiendo a criterios relacionados con la ejecución de las políticas energéticas y medioambientales que revisten un carácter estratégico para la economía nacional, y tomando en consideración los intereses generales incardinados en un correcto funcionamiento del sistema de producción y distribución de energía eléctrica y, asimismo, los derechos de los usuarios.

Por ello, carece de fundamento la imputación que se formula a la Disposición transitoria quinta, apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, de vulnerar el principio de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, puesto que la entidad mercantil recurrente, en cuanto empresa que desarrolla la actividad de generación de energía eléctrica, no tiene un derecho a que se mantenga inalterado el régimen jurídico del sector de la energía eléctrica, ya que, según se desprende de los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 (RJ 2006/246), ningún obstáculo constitucional existe para que el legislador y, en su caso, el Gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de las amplias habilitaciones con que cuenta en una materia intensamente regulada como la eléctrica, modifiquen la regulación de un concreto aspecto regulatorio, siempre que se mantenga dentro del marco establecido en la Constitución.

En este sentido, cabe significar que, en el concreto ámbito de ordenación del sector energético, en que se incardina la Disposición transitoria quinta, apartado 1, párrafo segundo del Real Decreto-ley 6/2009, el legislador conserva amplias facultades para establecer los criterios regulatorios de aquellos aspectos relacionados con la planificación de la actividad eléctrica y con la gestión económica y técnica del sistema eléctrico, que no están dominados exclusivamente, en toda su extensión, por el principio de liberalización de las actividades de generación de energía eléctrica.

Por ello, no apreciamos que la cuestionada Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009, conculque el principio de seguridad jurídica en su sentido formal, porque la disposición contiene elementos claramente determinantes de la habilitación que se confiere al Consejo de Ministros, que no hacen incierto e imprevisible el modelo regulatorio de priorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Asimismo, tampoco consideramos que la Disposición analizada sea contraria al principio de seguridad jurídica en su dimensión material, puesto que advertimos que el desarrollo normativo del Derecho de la Unión Europea regulatorio del mercado común de la electricidad y las constantes modificaciones del Derecho interno español, evidencian la mutabilidad del régimen jurídico del sector energético por causas económicas, tecnológicas, medioambientales y de protección de los consumidores y usuarios.

Procede recordar que el invocado principio de confianza legítima, tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán (Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2). Así, la STS de 10-5-99, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general".

En último término, cabe significar que la decisión de restringir temporalmente la libertad económica de poner en funcionamiento sus instalaciones de producción de energía eólica, que se deriva del desarrollo del Real Decreto-ley 6/2009, no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, aunque en su aplicación puedan frustrarse en cierto grado las expectativas empresariales generadas por el Real Decreto 661/2007, pues rechazamos que el Acuerdo considerado, desde la perspectiva de un juicio abstracto de su legalidad, infrinja el principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución.

CUARTO.- Sobre el motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, basado en la vulneración de la Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

El motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, basado en el argumento de que es contrario al Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinada medidas en el sector energético y de aprueba el bono social, al no concurrir el presupuesto habilitante de que esté en riesgo la sostenibilidad técnica y económica del sistema, no puede ser acogido, puesto que, en primer término, desde la perspectiva del análisis económico de la decisión adoptada, resulta incuestionable, para esta Sala jurisdiccional, que la entrada en operación gradual de las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica y eólica implica un ahorro en el abono de primas de régimen especial suficientemente significativo para el sistema, ya se acepten las estimaciones realizadas por el Secretario de Estado de Energía (2.500 millones de euros en el periodo acumulado 2010-2013), como si tomamos como referencia los análisis realizados por la Consultora NERA sobre el impacto económico del régimen especial, que cifra el ahorro en 2.532 millones de euros, si se produjera la entrada en 2010, o en 806 millones de euros, si se produjera la entrada en funcionamiento en un hipotético escenario «coherente» que se propugna, que tiene en cuenta la situación de las dos terceras partes de los expediente termosolares y el periodo de construcción de estas instalaciones.

Desde una perspectiva técnica, consideramos que la decisión de diferir temporalmente la puesta en funcionamiento de determinadas instalaciones con tecnología solar y eólica, no es contraria al principio de sostenibilidad técnica del sistema eléctrico, porque, aunque pueda cuestionarse la aptitud o extensión de los riesgos reales, derivados de la integración, sin restricción alguna, de la producción de energía eléctrica de las renovables en el sistema, como se advierte en el Informe elaborado por la Consultora NERA, aportado a las actuaciones, no podemos obviar, como se desprende del Informe de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, que las características de producción intermitente y la diversificación de fuentes de producción de energía eléctrica condicionan la operatividad del sistema en su conjunto, pudiendo ser la base de referencia para fijar límites relativos a la capacidad anual de incorporación de potencia de nuevas instalaciones de fuente de energías renovables al sistema (3000 MW de potencia al año hasta 2014), atendiendo también a las fluctuaciones de la demanda de energía eléctrica en un escenario de bajo crecimiento económico o de recesión.

En último término, cabe rechazar que la decisión adoptada por el Consejo de Ministros sea desproporcionada, pues advertimos que la medida de restringir temporalmente la puesta en funcionamiento de determinadas instalaciones de energía de producción de energía eléctrica en régimen especial resulta necesaria para alcanzar el objetivo de reducir el déficit tarifario, que se encuentra limitado expresamente por el Real Decreto-ley 6/2009, lo que incide en la sostenibilidad económica del sector eléctrico en su conjunto; y, en cuanto, no supone la imposición de excesivos sacrificios sobre las expectativas de los productores de energía eléctrica en régimen especial ya que se tiene en cuenta, para establecer las fases de entrada en funcionamiento, los beneficios de carácter medioambiental, tecnológicos, económicos, de desarrollo sostenible, que promueve que esta modalidad de generación de energía eléctrica conserve su régimen retributivo especial.

Asimismo, apreciamos que la relación existente entre la medida regulatoria impugnada, que limita la puesta en funcionamiento de las instalaciones eólicas, es congruente con la finalidad pretendida y el resultado previsible de su aplicación, de modo que, aunque pudiera haberse adoptado otra regulación más favorable a los intereses de la mercantil recurrente -aplicar el régimen retributivo ordinario a sus instalaciones afectadas por el Acuerdo recurrido-, consideramos que se mantiene el equilibrio resultante de la ponderación de los intereses públicos y privados concurrentes.

QUINTO.- Sobre el motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, basado en la falta de justificación objetiva del criterio de priorización.

El motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, sustentado en la falta de justificación del criterio de priorización elegido, no puede prosperar, porque, aunque efectivamente se podían haber seleccionado otros criterios, como aduce la parte demandante -obtención de los derechos de acceso y conexión a la red, aprobación del proyecto de ejecución, grado de ejecución del proyecto, autorización de explotación-, no por ello cabe tachar de irrazonable o arbitraria la decisión gubernamental de que la fecha de la autorización administrativa de las instalaciones constituye un criterio cronológico objetivo e idóneo para proceder a la ordenación de los proyectos presentados al procedimiento de preasignción y priorizar su entrada en operación.

El escenario comparativo de proyectos eólicos que ofrece la recurrente, en aras de demostrar que resulta injustificada la elección del criterio de priorización determinado en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009 impugnado, no permite, sin embargo, declarar su nulidad, dada la dificultad de tomar en consideración criterios alternativos, adicionales o complementarios de priorización, atendiendo a los hitos relevantes de la instalación, distintos de la autorización y el acta de puesta en marcha.

SEXTO.- Sobre el motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, basado en el carácter discriminatorio del criterio de priorización.

El último motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, fundamentado en que el criterio cronológico de priorización determinado vulnera el artículo 14 de la Constitución, por generar efectos discriminatorios, debe ser rechazado, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011 (RCA 181/2010), porque la circunstancia de que algunas Comunidades Autónomas hayan aprobado normas reguladoras aplicables a los procedimientos de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, no implica, necesariamente, reconocer la falta de justificación del criterio de priorización temporal elegido.

En el planteamiento de este motivo de impugnación subyace, en realidad, la preocupación por la falta de coordinación de los procedimientos de autorización para la construcción de instalaciones eólicas que puede producir desigualdades de carácter temporal en su otorgamiento, pero no deriva en que la aplicación del criterio de priorización, adoptado en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, produzca resultados discriminatorios al ampararse en criterios objetivos y razonables.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 1009, por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica, previsto en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

SÉPTIMO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS
Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al registro administrativo de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica, previsto en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

Tu valoración:

Total Votos: 0
0 Participantes

De interés

Manifiesto contra el actual despliegue de Megaproyectos Renovables y en defensa de la Vida

Nos preocupa la actual agenda de transición energética que, lejos de responder a las actuales urgencias, profundiza en los mismos mecanismos que nos han llevado a esta crisis ecológica y social. El manifiesto está disponible en la web para firmar.

Manifiesto contra el actual despliegue de Megaproyectos Renovables y en defensa de la Vida

Análisis detallado sobre la Nueva Directiva de Eficiencia Energética de Edificios

La nueva directiva, aprobada el 12 de marzo afecta a todos los Estados Miembros de la UE, que están obligados a incorporar sus disposiciones en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales en un plazo máximo de 24 meses.

Análisis detallado sobre la Nueva Directiva de Eficiencia Energética de Edificios

SL RANK

MERCADO ELÉCTRICO

0,0040   €/MWh

28/03/2024