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Promein Abogados

El Ministerio de Industria español no tiene piedad con los productores fotovoltaicos.

12-1-12. Juan J. Alcolado
jueves, 12 enero 2012.
Juan J. Alcolado
El Ministerio de Industria español no tiene piedad con los productores fotovoltaicos.
El MITyC va a sacar del RIPRE a todas aquellas instalaciones fotovoltaicas que hayan incumplido el plazo de doce meses para verter a red. Promein abogados señala que cabe posible defensa.

Como ya veníamos noticiando el pasado día 22 de agosto con la publicación de la noticia Se van a ejecutar los avales de las plantas fotovoltaicas fuera de plazo de instalación. + info aquí, y otra posterior del pasado 2 de septiembre bajo el título Antes de ejecutar los avales de los proyectos fotovoltaicos, el MITyC permitirá alegaciones.+ info aquí, el Ministerio de Industria desde el pasado jueves está notificando cientos de acuerdos de iniciación de procedimientos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución para las instalaciones fotovoltaicas asociadas a las primeras convocatorias del año 2.009, por no haber vertido éstas a red antes del plazo de 12 meses.

Al MITyC le es indiferente que tan sólo se haya retrasado el productor dos dias, y que por problemas con la compañía eléctrica no pudiera estar vertiendo a red. La penitencia que otorga al productor fotovoltaico es la cancelación del aval,  pérdida de los derechos asociados a la inscripción en el RIPRE, y la devolución de lo percibido hasta la fecha.

En este sentido el articulo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 contempla que las instalaciones inscritas en el Registro de pro-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar la venta de energía eléctrica.
Como ya conocemos el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 prevé la posibilidad de otorgar una prórroga del citado plazo, de duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado, siempre y cuando existan razones fundadas para ello.

Por tanto, lo que está haciendo el Ministerio de Industria es dictar Resoluciones de incumplimiento de la citada obligación de inscripción en el plazo otorgado, a todas aquellas instalaciones que de conformidad con el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008, procediendo a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución.
Según lo establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1578/2008  la cancelación por incumplimiento supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro.

Hemos de conocer que según el citado artículo 8 de citado Real Decreto el plazo de doce meses comienza desde que se publicó en el Boletín Oficial del Estado y en la página web del Ministerio de Industria la correspondiente Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se inscriben en el Registro do pre-asígnación de retribución, asociadas a su convocatoria los proyectos incluidos en los cupos correspondientes.

Tras comprobar el Ministerio de Industria que la fecha para que la instalación resultara inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzara la venta de energía eléctrica haya excedido del plazo de doce meses, dicta Acuerdo de apertura de período de información previa a la iniciación del procedimiento de cancelación de las inscripciones en el Registro de pre-asignación de retribución en régimen especial de las instalaciones fotovoltaicas asociadas a estas Convocatorias del año 2.009.

Esta Dirección General, a su vez se encarga de  solicitar al órgano competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente información acerca del estado de tramitación de las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación correspondientes a las primeras convocatorias del año 2009 ubicadas en todas las Comunidades Autónomas.
Al recabar esta información el Ministerio de Industria, y tras comprobar que algunas de las instalaciones cuentan con una fecha de inscripción definitiva posterior a la fecha límite otorgada, se solicita a la Comisión Nacional de Energía información relativa a la producción de los instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación correspondientes a las primeras convocatorias del año 2.009.

Tras remitir la Comisión Nacional de Energía a la Dirección General de Política Energética y Minas la información solicitada en la que se indica, para la instalación, unas fechas de comienzo de venta posterior a lo fecha limite otorgada el Ministerio de Industria procede a incoar el procedimiento previsto para la declaración de que las instalaciones que se encontraban fuera del plazo de doce meses no han cumplido para la totalidad de la potencia de la misma con los requisitos para tener derecho a la retribución recogida en el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre.

Dicho procedimiento podrá concluir mediante resolución en la que se declare, según lo previsto en el citado artículo 8:
- la cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el Registro de pre-asignación y
- la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro
-con devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas,
sin perjuicio do la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de pre-asignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento.

En consecuencia la Dirección General de Política Energética y Minas a todas aquellas instalaciones fotovoltaicas cuya fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente sea posterior a la fecha límite establecida en el articulo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, acordará la iniciación del procedimiento previsto en el articulo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, para la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación do retribución de estas instalaciones fotovoltaicas.

Asimismo se concede a sus titulares el plazo de diez días a contar desde la recepción del presente acuerdo para que pueda formular las alegaciones y aportar los documentos que estime convenientes ante la Dirección General de Política Energética y Minas.

¿Qué derecho de defensa asiste a todas aquellas instalaciones que se ven amenazadas con:
- la ejecución de los avales, y
- la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, y
- la devolución de las cantidades indebidamente percibidas?

Sin perjuicio de un análisis más detallado, Promein Abogados considera que existen posibilidades de defensa.

El argumento principal de la defensa del productor fotovoltaico radica  en que sin perjuicio de que la inscripción definitiva en el RIPRE deba producirse en el plazo de 12 meses a contar desde la publicación en la web del MITyC, los efectos particulares para los administrados, -los productores fotovoltaicos- surten eficacia en el momento de la notificación individual y no de la notificación general (que se realiza en la web) dado que este sistema de cómputo ya ofrecía ciertas dudas jurídicas a nivel jurisprudencial y en base a diversos argumentos de derecho administrativo general:

(a) Carácter de las notificaciones a los administrados: Se debe de garantizar el real conocimiento de la notificación individual como condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos comunicados. En caso contrario se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva.

En este sentido son alegables las infracciones de los principios administrativos que rigen la relación de la Administración Pública con los administrados (también principios constitucionales): principio de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, principio de proporcionalidad y garantías del procedimiento administrativo.

(b) Práctica de la notificación: Existe el deber de constancia de recepción (mediante la web del Mityc no queda acreditado).

(c) Notificación mediante medios electrónicos: De acuerdo con la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los administrados es voluntaria la opción de comunicación por medios electrónicos con la Administración Pública.

Para que la notificación se practique por parte de la Administración Pública utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. Además, la notificación electrónica no sustituye la notificación individual.

Por tanto, desde Promein Abogados se aboga por defender que la publicación en la página web del Mityc debería sustituirse, para no generar indefensión, por la de la comunicación individual.

Asimismo desde Plataforma Legal Fotovoltaica (PLF), y siguiendo la línea de Promein Abogados, se ha solicitado al Ministerio de Industria que se tenga en cuenta el plazo de doce meses desde la notificación individual al productor fotovoltaico, toda vez que los reiterados incumplimientos de publicación de las Convocatorias en plazo ocasionan la imposibilidad manifiesta de conocer el momento de su publicación.

En idéntico sentido PLF ha solicitado que, independientemente de lo que indique el artículo 8 del Real Decreto 1578/08, se tenga en cuenta el plazo de doce meses para que esté terminada la planta fotovoltaica en plazo aunque por problemas imputables a las Eléctricas no pueda haber vertido a red en plazo.

Desde el Ministerio de Industria se ha comunicado que se va a estudiar ésta propuesta.

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