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Publicado en el BOTHA el Decreto Foral 55/2011 que aprueba las Normas de valoración catastral de las plantas fotovoltaicas en Álava

25-9-11. Boletin Oficial de Álava BOTHA
domingo, 25 septiembre 2011.
Boletin Oficial de Álava BOTHA
Publicado en el BOTHA el Decreto Foral 55/2011 que aprueba las Normas de valoración catastral de las plantas fotovoltaicas en Álava
Se aprueban las normas aplicables para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales definidos en el aptado 4 del art. 3 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Decreto Foral 55/2011, del Consejo de Diputados de 13 de septiembre, que aprueba las Normas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.
El Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/2006, del Consejo de Diputados de 5 de diciembre, incorporo al sistema tributario del Territorio Histórico de Álava una tercera categoría de bienes que no existía hasta el momento en la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los bienes inmuebles de características especiales.
Anteriormente a la incorporación de esta nueva categoría de bienes, aquellos inmuebles que excedían del ámbito territorial de un municipio o cuyas características especiales impedían su valoración, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el Decreto Foral 2/1994, de 18 de enero, se individualizaba en la Ponencia de Valores el procedimiento especifico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento era de aplicación.
La incorporación de estos bienes de características especiales como una nueva categoría de bienes distinta de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, hace necesario que, reglamentariamente, se establezcan los criterios legales que permitan determinar su valor catastral.
El presente Decreto Foral establece aquellas singularidades que resultan imprescindibles, indicando que se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores. No obstante y allí donde sea posible, dispone la aplicación de idénticas reglas de valoración que las establecidas para los inmuebles rústicos y urbanos.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Es objeto del presente Decreto Foral la aprobación de las normas aplicables para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales definidos en el apartado 4 del artículo 3 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Las Ponencias de Valores, que tengan por objeto la valoración de los bienes inmuebles de características especiales, recogerán los criterios específicos utilizados para su valoración.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 anterior y con objeto de realizar una valoración uniforme de un inmueble concreto o de un determinado conjunto inmobiliario parcialmente asentado dentro del Territorio Histórico de Álava, el Servicio de Tributos Locales y Catastro podrá utilizar, motivadamente, valoraciones, criterios o coeficientes específicos de referenciación al valor otorgado al inmueble por otra Administración Pública.
Artículo 2 Valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales
1. Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo señalado en el presente Decreto Foral.
2. El valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales se obtendrá mediante la suma del valor del suelo y del valor de las construcciones conforme a lo establecido en este Decreto Foral, sin perjuicio de la aplicación del coeficiente de referencia al mercado correspondiente.
Artículo 3 Valoración del suelo de los inmuebles de características especiales
El valor catastral del suelo ocupado por el inmueble de características especiales se establecerá en la Ponencia de Valores correspondiente, en la que podrán diferenciarse áreas o sectores según los criterios que se especifiquen en ella.
Artículo 4 Valoración de las construcciones en los bienes inmuebles de características especiales
1. Las construcciones de los inmuebles de características especiales se clasifican, a efectos de su valoración catastral, en construcciones convencionales y singulares.
2. Se entiende por construcción convencional aquella cuyas características permitan su identificación con alguna de las tipologías constructivas definidas en el Decreto Foral 2/1994, de 18 de enero, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
3. La valoración de las construcciones convencionales se realizará atendiendo a las normas establecidas en el Decreto Foral 2/1994, de 18 de enero, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
4. Se entiende por construcción singular aquella cuyas caracteristicas no permitan su identificación con ninguna de las tipologías constructivas definidas en el Decreto Foral 2/1994, de 18 de enero, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
5. Para valorar las construcciones definidas en el apartado 4 anterior, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente Ponencia de Valores.
Artículo 5 Clases de bienes de características especiales
1. La tipificación de las construcciones se efectuará de acuerdo con la siguiente clasificación:

2. El cuadro a que hace referencia el apartado 1 anterior se incorporará, tras el actual uso 10, al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones que figura en el Anexo titulado "Normas Técnicas de valoración y Cuadro Marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana", aprobado por Decreto Foral 2/1994, de 18 de enero.
Artículo 6 Ponencias de Valoración
En la confección de las Ponencias de Valores, en cuanto se refieran a bienes inmuebles de características especiales, en defecto de previsiones recogidas en el presente Decreto Foral, así como en las disposiciones generales técnicas de valoración relativas a los bienes de naturaleza rústica y urbana, se podrán adoptar motivadamente como parámetros técnicos de valoración distintos o específicos, cualquiera de los establecidos tanto en normas, métodos o procedimientos de estimación del valor aprobados a los efectos de aplicación de los tributos por la Diputación Foral o recogidos en la legislación administrativa sectorial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Del Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones que figura en el Anexo titulado "Normas Técnicas de valoración y Cuadro Marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana", aprobado por Decreto Foral 2/1994, de 18 de enero y dentro del uso 10, Edificios singulares, se eliminan las siguientes clases y modalidades o destinos:

DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA (21 sept 2011)

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