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Los productores fotovoltaicos pueden solicitar la NULIDAD del contrato llave en mano por producción inferior a la prometida.

7-8-11. Antonia Lecue
domingo, 7 agosto 2011.
Antonia Lecue
Los productores fotovoltaicos pueden solicitar la NULIDAD del contrato llave en mano por producción inferior a la prometida.
Existe Jurisprudencia que por vicio en el consentimiento se declara la nulidad del contrato de compraventa entre el productor y el promotor, y por la que se reintegran las prestaciones recibidas.

 En los contratos de compraventa llave en mano de instalación fotovoltaica de venta a red es posible solicitar la declaración de nulidad de éste, demostrando al Juzgado competente que:
- existió error sobre el objeto contratado por vició en el consentimiento del productor, o
- que existió  incumplimiento de la demandada.
En ambos casos se puede solicitar:
- ó que se compense al productor fotovoltaico por el sobreprecio aplicado al contrato, teniendo en cuenta la diferencia entre la productividad ofertada y la real que refleja la planta,
- ó en su caso, con carácter subsidiario, que se declarese resuelto dicho contrato por el cumplimiento del promotor demostrado.
En relación con la acción de nulidad ejercitada por error en el consentimiento, el productor fotovoltaico ha de probar que la planta fotovoltaica que ha adquirido del promotor no cumple con las características ofertadas al no haberse alcanzado la finalidad perseguida que no era otra que su productividad.
En algunas ocasiones los promotores fotovoltaicos publicitan una sospechosa "alta rentabilidad" fundamentaba en una tecnología, que aun siendo más cara de lo habitual, produce un rendimiento superior al 30% de la tecnología convencional, cuando el rendimiento real de dichas instalaciones ha sido casi un 50% inferior al previsto e incluso muy inferior al rendimiento de la tecnología convencional que en atención a la publicidad efectuada por la promotora fotovoltaica.
En los contratos llave en mano de venta a red fotovoltaica se incluye el suministro, instalación y puesta en servicio, sin que en estos casos exista objeción alguna. Lo que se ha de discutir y centrar en la cuestión ó debate litigioso es la circunstancia relativa a la productividad de dicha planta, que es donde se centra el error del consentimiento. Esto es lo verdaderamente relevante para determinar la nulidad del contrato, ya que ha de recaer el error esencial sobre el objeto y las cualidades del mismo, y no sobre los motivos subjetivos del adquirente.
En los contratos de llave en mano fotovoltaicos es  sustancial al contrato firmado por las partes no la potencia de las máquinas sino la producción de energía y su rentabilidad. Al detectarse que las placas solares no producen ni producirán la energía estimada, pues solo producen por ejemplo la mitad, ello revela que el consentimiento se prestó por error sobre el objeto del contrato.
Ello ocasiona la nulidad del contrato por error sobre una cualidad sustancial del contrato como es la rentabilidad o producción estimada, o sino, de manera subsidiaria, un incumplimiento contractual que determinaría la resolución del contrato, o una indemnización por el sobreprecio obtenido.
¿Por qué concurre error en el consentimiento prestado por el productor fotovoltaico?
En primer lugar hemos de señalar que el error en el consentimiento, deriva de la información facilitada por la promotora fotovoltaica.
De igual modo el error determinante de la nulidad del contrato de compraventa que se interesa, puede tener lugar porque se le oferte al productor un producto que tenga como soporte el mejor sistema de producción de energía solar del mercado con unas expectativas de producción de energía muy altas, cuando la realidad es que el sistema está en fase de desarrollo y ni con las mejores expectativas se va a alcanzar la producción informada.
El contrato de compraventa de una planta solar promovida por la promotora fotovoltaica, no puede ser examinado al margen del conjunto de información facilitada por la parte vendedora de la planta, sobre la producción de la energía que la misma puede ser susceptible de generar.
El objeto del contrato de compraventa de la planta recae sobre un equipo fotovoltaico con una garantía de potencia  que se suministra, se monta y se pone en servicio para la parte compradora, pudiéndose apreciar la concurrencia del error en el consentimiento denunciado, si la producción de la misma es sustancialmente distinta a la ofertada.
Ciertamente, todo proyecto de negocio es consustancial a la existencia de unos riesgos, que deben ser asumidos por quien hace frente a los mismos, y más cuando asumida la producción de energía eléctrica de origen solar, ésta depende de la recepción de esa fuente y de las circunstancias climáticas, que no siempre pueden ser favorables. Ahora bien, lo que se suscita en estos casos, no es si el beneficio esperado no se ha obtenido por causas propias del riesgo asumido, sino si generada y publicitada una expectativa de producción, que sirvió para conformar la voluntad de la parte compradora, la misma, no siendo adecuada, llevó a generar un error esencial que determine la nulidad del consentimiento y con él del contrato.
Si la producción estimada en el contrato llave en mano fue considerada como elemento sustancial, que lo es, para determinar la compra de la participación en la planta fotovoltaica, pues de ella dependía la rentabilidad de la inversión, y esta propia rentabilidad ha sido considerada por la propia vendedora para ofertar la compra de participación, necesariamente deberá concluirse que concurrió un error en el consentimiento sobre un elemento esencial del contrato, pues el productor compró en base a unos datos sobre rendimiento estimados, que no es que por el riesgo propio de toda inversión ínsita en una producción de energía no se hayan cumplido, sino que ni eran reales, ni se pueden cumplir de una manera más o menos sustancial o aproximada.
En esta tesitura no puede sino concluirse en la concurrencia de un error en el consentimiento, que invalida el mismo, haciéndolo nulo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19 pº 2º de la Compilación y en los Arts. 1.265 y 1.266 del C.Civil , pues el mismo se prestó en base a una información sobre la producción estimada de la placas concentradas que se integraban en la participación adquirida, suministrada por la promotora fotovoltaica, y a la que se supeditaba la rentabilidad de la inversión que se ofertaba,  no siendo real, ni siquiera en ese ámbito de estimación, y que no se ha conseguido ni se va a poder conseguir, incidiendo ello en una condición esencial del objeto del contrato que de haberse conocido hubiera dado motivo a no celebrarlo.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la ley 19 pº 2 de la Compilación y el Art. 1.300 del C.Civil por la nulidad del consentimiento por error lo normal es que el Juzgado competente proceda a anular el contrato de compraventa suscrito entre las partes por estar el consentimiento prestado viciado de error, lo que determinaba la anulabilidad del negocio celebrado.
Esta anulación encuentra amparo en la jurisprudencia, pues el error recae como ya hemos indicada en una condición esencial del objeto del contrato, derivado de la propia conducta de la parte demandada sobre las características, esenciales, de producción de la participación vendida, que no obedecían a la realidad.
Según la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo es evidente que al recaer el error, derivado de la indebida información, sobre la producción estimada de las plantas, en relación con la real, no derivada de los riesgos propios de la producción, sino de la deficiente o inadecuada información, y siendo ésta una condición esencial del objeto adquirido, en cuanto al mismo, siendo éste y no otro el motivo de la celebración del contrato, debe concluirse que el error es invalidante del consentimiento pues es sustancial al recaer "sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste".
Existe Jurisprudencia actual por la que:
1º. se declara la nulidad del contrato de compraventa entre el productor y el promotor
2º. se han de reintegrar las prestaciones recibidas, de manera que la promotora debe reintegrar al productor el precio que éste abonó así como los intereses legales de dinero desde la fecha en que se realizasen los pagos hasta su reintegro, debiendo el productor  devolver la participación recibida en la planta.
A todos aquellos productores fotovoltaicos que crean encontrarse en esta situación precisan lo primero que por parte de un Ingeniero se redacte informe pericial de la producción real, y lo segundo que contacten con los abogados especialistas de PROMEIN Abogados aquí.

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