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La Audiencia Nacional sentencia que el BICES Fotovoltaico NO es inconstitucional, NI ilegal, NI nulo de pleno derecho.

27-7-11. Carlos Mateu
miércoles, 27 julio 2011.
Carlos Mateu
La Audiencia Nacional sentencia que el BICES Fotovoltaico NO es inconstitucional, NI ilegal, NI nulo de pleno derecho.
Los «bienes de características especiales» NO infringen el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución NI el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria.

La Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional por Sentencia de fecha de 22 de junio de 2011, ha desestimado un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 9 de junio de 2010, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (BICES), confirmando el acto administrativo impugnado en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En el momento procesal oportuno, la productora fotovoltaica formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad del acto impugnado y en consecuencia se anulen los valores catastrales y las reducciones asignados al BICE de las instalaciones fotovoltaicas  por manifiesta inconstitucionalidad, ilegalidad y falta de cobertura reglamentaria, en especial del Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008 publicado en el BOE num. 236 de 30-IX-2008 aprobatorio de la Ponencia de Valores Especial para Centrales de Energía Solar, por ser nulo de pleno derecho "nulidad que inevitablemente afectará también al acto de valoración catastral impugnado".

Asimismo la productora fotovoltaica solicitó igualmente por medio de otrosí el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del art. 8 pfo. 3 de la Ley del Catastro , "siempre que dicho precepto según sea interpretado incurra en vicio de inconstitucionalidad" con referencia a las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.
Como era de esperar el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por la productora fotovoltaica se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 9 de junio de 2010 RG 1667-09, que resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia por ENDESA COGENERACION y RENOVABLES S.A. contra resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz de 17 de noviembre de 2008 por las que se procedió a la determinación del valor catastral, 2.522.859,15 euros a efectos del IBI de la Planta Fotovoltaica de que es titular.

SEGUNDO.- La productora fotovoltaica, como parte actora, previó un planteamiento general relativo a la problemática de los bienes inmuebles de características especiales, su valoración catastral, y la gestión censal y tributaria, condensando los fundamentos de su recurso literalmente como sigue:

a) En la disconformidad del origen de la Ponencia con el ordenamiento jurídico.
b) En la disconformidad de la justificación de la Ponencia con el ordenamiento jurídico.
c) En la falta de motivación suficiente de la Ponencia con respecto a los criterios de coordinación de valores.
d) En la falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración. Posible doble imposición del suelo que ocupan las instalaciones fotovoltaicas.
e) En la falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones: infracción del art. 5 RD 1464/2007.
f) En la ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de las instalaciones generadoras fotovoltaicas
g) En la inconstitucionalidad de determinados preceptos legales aplicables en la valoración catastral de los BICES.
h) En la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES.
i)En la inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del IBI (reducciones en la base imponible). Ficciones injustificadas.

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado, recuerda los precedentes de distintas sentencias dictadas por esta Sala y Sección, y tras argumentar en relación con los distintos motivos de impugnación, concluye que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO -. Con carácter previo hay que señalar que el recurso se centra en la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley del Catastro Inmobiliario 48/02 y en la ilegalidad del Reglamento R.D. 1464/2007 planteadas ambas en términos generales y abstractos, sin realizar alegación alguna que ponga en relación tales cuestiones con el valor catastral asignado a efectos del IBI de la planta fotovoltaica de la que es titular el productor fotovoltaico.

Igualmente hay que recordar con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia:
a) En relación con la alegada inconstitucionalidad de la ley del catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007 , (recurso de casación 1236/05) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza el productor fotovoltaico en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre , de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio (LA LEY 2654/1993) , por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes ( sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998 , seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999 , 14 de Febrero de 2002 , 21 de Diciembre de 2003 , entre otras muchas).

En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002  la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla".

La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes "distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo." Y concluye: "En conclusión, en el presente caso, pese a los argumentos de la recurrente, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad."

En igual sentido se pronunció la sentencia de 15 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 10607/2004 y la citada por ambas sentencia de 12 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 1236/05 .
b) La ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso contra el Real Decreto 417/2006 de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo. Se impugnaba expresamente los arts. 20 y 23 del mismo que desarrollan el régimen específico de los BICES.

En esta sentencia el Alto Tribunal analiza la alegación de desigualdad de trato para supuestos de igualdad fáctica desestimándola. Desestima igualmente la alegación de vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria respecto de elementos esenciales del tributo.

Previamente, en la sentencia de 30 de mayo de 2007 (recurso 38/2006) interpuesto por LA FEDERACION GALLEGA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEGAMP), contra el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el Alto Tribunal estimó en parte el recurso y declaró nulo de pleno derecho el siguiente inciso del artículo 23.2. Grupo A. A.1. de Real Decreto 417/206, de 7 de abril: "que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario".

c) Finalmente, es relevante citar, como precedente jurisprudencial a tener en cuenta, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3788/2006 el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional en el recurso 69/2004 , sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003 de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.

En este recurso se había alegado igualmente la infracción de los arts. 14  y 31 de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los "bienes de características especiales" infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (art. 31 de la Constitución) . El principio de igualdad porque "se prohíbe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales".

CUARTO -. Se alega en primer lugar la disconformidad de la Ponencia de Valores Especial de Centrales de Energía Solar con el ordenamiento jurídico en lo que respecta al origen o génesis de la misma: infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de enero de 2007 recuerda que "la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio  por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas." con cita de los inmuebles que excedían del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general.

La propia actora recuerda en su escrito de demanda que se trata de bienes configurados de forma especial según el art. 8 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario: "conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble" , a lo que debe añadirse, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la relevancia de que cuentan con un destino especial y con una trascendencia y dimensión económica especial que no solo revelan sustantivas diferencias con los restantes bienes objeto de tributación sino que revelan una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo.

Y es precisamente por este conjunto de características, y aunque no reúnan todas y cada una de ellas, por ejemplo, aunque no cuenten con edificios, o no se hayan realizado obras de urbanización, que una instalación fotovoltaica es claramente un BICE a los efectos de la tributación por el IBI.

Considera la  Sala de la Aundiencia Nacional en consecuencia que:

1º. Existe un conjunto complejo.
2º. Tiene carácter unitario, en cuanto a que es identificable, individualizable, determinable, sea cual sea el tamaño, y por supuesto existiendo diferencias en las características técnicas.
3º Su posible desmantelamiento no constituye un óbice a su consideración como bien inmueble de características especiales. Su movilización e integración en otro BICE traerá las correspondientes consecuencias en la determinación del valor catastral para el ejercicio correspondiente, pero no constituye un impedimento para su consideración legal como BICE ni para la determinación en cada ejercicio de su valor catastral.

QUINTO -. En segundo lugar alega la disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico en el aspecto de la justificación de su contenido, con infracción de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: infracción del art. 4.4 RD 1461/2007.

A tales efectos se remite expresamente a las alegaciones formuladas en vía económico-administrativa. El examen de estas revela que hay una alegación titulada "disconformidad de la justificación de la Ponencia con el ordenamiento jurídico" en el resumen inicial de las alegaciones, que no encuentra su desarrollo posterior en ninguno de los epígrafes que siguen a continuación, por lo que en la resolución del TEAC no aparece tampoco una concreta respuesta al motivo solo enunciado. En las circunstancias descritas, esta Sala no puede sino desestimar el referido motivo de impugnación.

El tercer motivo de impugnación enunciado como "falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores" se basa en la falta de motivación de la Ponencia de Valores Especiales, por cuanto en la misma no constan las directrices y coordinación establecidas por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y en la indefensión que ello le ocasiona.

Ninguna norma legal o reglamentaria establece que dichos criterios de coordinación deban formar parte de las Ponencias en cuestión. Así el artículo 25.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , prevé que la ponencia de valores recoja "según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del v valor catastral y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores."

En definitiva, lo que el precepto está exigiendo que la Ponencia de valores desarrolle las directrices previamente fijadas por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, según previene el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007, pero no que las recoja expresamente, tal y como hemos tenido ocasión de señalar (por todas, las SAN de 3 de diciembre de 2009 y de 4 de mayo de 2010). Por lo tanto, el hecho de que no se especifiquen en la Ponencia de Valores los criterios establecidos por dicha Comisión no implica que la misma no esté motivada, ya que en todo caso el recurrente podía haber solicitado la ampliación del expediente administrativo al objeto de que se aportara dicho documento que ha sido tenido en cuenta para la elaboración de la Ponencia, pero que no forma parte integrante de la misma.

Por lo demás, la ausencia de motivación alegada no ha impedido a la parte actora concretar las incorrecciones técnicas de las que, a su juicio, adolece la ponencia controvertida y que se detallan tanto en el escrito de demanda como en el de alegaciones en vía económico-administrativa, habiendo tenido, pues, la ocasión de alegar lo que ha entendido procedente en defensa de su derecho tanto en vía administrativa, como en esta vía jurisdiccional.

SEXTO -. Como siguiente motivo de recurso se sostiene que la Ponencia carece de motivación suficiente en materia de valoración del suelo, con infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, así como del de capacidad económica por posible doble imposición del suelo ocupado por instalaciones fotovoltaicas.
Señala en primer lugar que la superficie tomada en consideración para la producción de cada megavatio de potencia instalada es arbitraria y motivada. Pero lejos de aportar razonamientos y pruebas que pongan de manifiesto tal arbitrariedad, se limita a efectuar una afirmación que por si sola carece de alcance anulatorio como se pretende, no apreciándose la alegada infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En segundo lugar indica que "en muchos casos el titular de la instalación fotovoltaica no es propietario del suelo donde la misma se ha instalado, sino que goza de un derecho sobre el suelo que puede dar lugar a otro supuesto constitutivo del hecho imponible del IBI (art. 61.1 LHL )" (pag. 15 del escrito de demanda).

El artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales contempla el hecho imponible:
"Artículo 61 . Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
De un derecho real de superficie.
De un derecho real de usufructo.
Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
...".

Hay que precisar que la prohibición de la doble imposición no está recogida en ningún artículo de la Constitución ni en una Ley Orgánica: el auto del Tribunal Constitucional 71/2008 rechazó que el precepto del Real Decreto-Ley 16/1977 cuestionado (referido a la tasa del juego) infringiera el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE) y entre otras razones porque, aunque existiera un supuesto de doble imposición al gravar la tasa del juego el mismo hecho imponible que el Impuesto de Sociedades, la única prohibición de doble imposición en materia tributaria que se recoge expresamente en el bloque de la constitucionalidad viene establecida en el art. 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas LOFCA . Dicho artículo 6 de la LOFCA prohíbe la doble imposición entre impuestos estatales y autonómicos pero no en relación a impuestos municipales. Por lo tanto no se aprecia se haya infringido el principio constitucional de capacidad económica por el hecho de que el suelo sobre el que se ha instalado una instalación fotovoltaica pudiera verse gravado además de por el IBI por otro impuesto municipal.

SEPTIMO -. La actora alega la falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones, con infracción del de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del art. 5.2 del R.D. 1464/2007.

Lo desglosa en dos cuestiones: el coste de reposición o módulo de coste unitario de las construcciones de las instalaciones fotovoltaicas y en el coeficiente de depreciación por antigüedad.

La primera, el coste de reposición o módulo de coste unitario de las construcciones de las instalaciones fotovoltaicas: en cuanto al coste de reposición señala que no es posible saber que construcciones están comprendidas en el modulo de coste unitario aplicado (400.015 euros/Mw). En la Ponencia de Valores ya se indica que "los edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora de las centrales de energía solar se valorarán conforme al método valorativo siguiente..." y en el 2.2.2.1 "método valorativo" se hace referencia a "construcciones" que a juicio de esta Sala debe entenderse son todas las construcciones que integran las instalaciones fotovoltaicas.

El valor aplicado de 400.015 euros por megavatio instalado coincide con la cuantía del modulo básico por potencia o capacidad de producción MBP del sector de la energía eléctrica fijado en el artículo 5.4 del RDL 1464/2007 .

La segunda, el coeficiente de depreciación por antigüedad, no respeta el art. 5.2 del R.D. 1464/2007 considerando acreditada la vida útil de las instalaciones fotovoltaicas en veinte años con fundamento en una consulta de la Dirección General de Tributos y la demandante con este fundamento considera que no debió la Ponencia limitarse a fijar un coeficiente por antigüedad en dos únicos tramos, porque no se reconoce así la verdadera depreciación por antigüedad de la instalación. Esto según señala, se ha realizado de manera más correcta en los cuadros de depreciación reconocidos a las centrales térmicas y a las nucleares.

Dicho coeficiente tiene por objeto "ponderar la pérdida de eficacia de las instalaciones por la depreciación física producida por el transcurso del tiempo". Se fija en 1,00 para instalaciones de hasta 9 años de antigüedad y el 0,80 para instalaciones de 10 o más años de antigüedad expresados por años completos tomados desde la fecha de la puesta en servicio o desde su reconexión en casos de renovación de las instalaciones.

Como ya ha señalado esta Sala de la Audiencia Nacional en anteriores sentencias hay que tener en cuenta que la vida útil de las distintas partes e instalaciones de una planta fotovoltaica no es idéntica y se ha optado en la Ponencia de Valores por aplicar un coeficiente único para toda la instalación.

Hay que recordar igualmente que la consulta de la Dirección General de Tributos citada guarda relación con el Impuesto sobre Sociedades, y la amortización de los elementos patrimoniales de la instalación solar fotovoltaica que no tienen asignados coeficientes de amortización y para resolver esta duda se indica que las centrales fotovoltaicas de producción de energía eléctrica, definidas como instalaciones tendentes a la generación de energía eléctrica mediante paneles solares fotovoltaicos, podrán amortizarse aplicando un coeficiente lineal máximo del 10 por 100, con un periodo máximo de amortización de 20 años. Si la depreciación efectiva fuese superior a la resultante de aplicar dichos coeficientes, el sujeto pasivo podrá deducir el exceso de amortización, siempre que justifique la efectividad de la depreciación.

Respecto de la ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas: infracción del artículo 8.1 LCI , la actora entiende que es ilegal la consideración de que los BICES tienen valor catastral cuando cesen en su funcionamiento, motivo que no procede examinar en este supuesto en que se impugna la determinación del valor catastral del Bien Inmueble de Características Especiales "Planta Generadora Fotovoltaica Guadarranque" y no consta el cese de funcionamiento del mismo.

OCTAVO -. El siguiente motivo de recurso se fundamenta en la posible inconstitucionalidad e ilegalidad de determinados preceptos legales aplicables a la valoración catastral de los BICES: en particular la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de las instalaciones fotovoltaicas.

Esta Sala en anteriores sentencias relativas a otro tipo de BICES ha respondido a esta alegación de inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES que se alegaba vulneraban los principios de igualdad y de capacidad económica consagrados en los artículos 14 y 31.1 de la Constitución. El primero (se alegaba en dichos recursos) porque solo queda gravada la maquinaria si el bien inmueble es de características especiales y no en otro tipo de bienes inmuebles, y porque no existe un fundamento objetivo y razonable que justifique la desigualdad. El segundo porque se acaba gravando no solo el valor de bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 de la Ley de Haciendas Locales , sino también el de los bienes muebles que constituyen tal maquinaria.

El Código Civil considera bienes inmuebles en su apartado primero a los edificios y por incorporación en su apartado tercero "todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto" señalando en su apartado 5 que son bienes inmuebles "las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma".

El Tribunal Supremo, interpretando el artículo 62.b.1 de la Ley de Haciendas Locales ha señalado en diversas sentencias analizando el IBI de Refinerías de Petróleo (STS de 1-II-2002 , 20-IV-2002 , 7-VII-2003 y 30-V-2008 entre otras) que el legislador, en dicho precepto "ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado". La conclusión que ha extraído el Tribunal Supremo es que encajan en el concepto de bienes inmuebles no solo los edificios convencionales, sino también las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes, y en general cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas.

La lectura de la norma de aplicación pone de manifiesto que la Ponencia hace referencia genérica a "las diversas construcciones o elementos que constituyen una central de energía solar, entre los que se encuentran las características de la urbanización; los paneles, módulos placas solares fotovoltaicas o de espejos; las torres, cimientos y estructuras de sustentación de todos los anteriores; las instalaciones necesarias para la producción y transporte de la energía eléctrica; y las instalaciones complementarias y equipos auxiliares componentes de la infraestructura".

NOVENO -. Como fundamento jurídico relativo al fondo "octavo" se alega la genérica disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES alegación sobre la que no cabe sino efectuar una remisión expresa e íntegra a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo descritas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Se alega a continuación la inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del IBI (reducciones en la base imponible).

El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de enero de 2007dictada en el recurso de casación 10607/2004 , analiza la siguiente alegación que formula la recurrente:

"En cuanto a la base liquidable invoca nuevamente la vulneración del principio de igualdad, en tanto que la inaplicación a los bienes de características especiales por el art. 67.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido de 5 de Marzo de 2004 ), de la reducción de la base imponible del IBI, a que tienen derecho los restantes bienes inmuebles, rústicos y urbanos, puede implicar asimismo una desigualdad de trato." Es decir, se planteó entonces como ahora la infracción de los arts. 14 y 31 de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los "bienes de características especiales" infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución  así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (art. 31 de la Constitución).

La Sala se remite a su sentencia de 12 de enero de 2007 en la que igualmente la actora había suscitado esta cuestión:
"TERCERO.- La recurrente critica el cuarto fundamento de la sentencia, señalando, en primer lugar, que no explica suficientemente, conforme exige la doctrina del Tribunal Constitucional, por qué la situación de unos inmuebles puede considerarse como diversa, y por otro lado, cuál es el supuesto fundamento racional que pueda explicar y justificar ese tratamiento fiscal dispar de unos bienes inmuebles frente a otros, y ello a pesar de admitir implícitamente que la diferencia fundamental entre los inmuebles catalogados como "de características especiales" y los urbanos es el uso al que están destinados."

En ambas sentencias el Alto Tribunal analiza concretamente si está justificado el diferente tipo de gravamen establecido para los bienes inmuebles urbanos (entre el 0'40 y el 1'10 % de la cuota íntegra del impuesto), y para los rústicos (entre el 0,3 y el 0,90 %), mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Al Tribunal Supremo le parece justificada y racional la mayor carga tributaria de los BICES "por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02 expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales".

Esta Sala de la Audiencia Nacional entiende que dicha justificación es plenamente de aplicación a la cuestión suscitada en este litigio, en relación con la distinta reducción en la base imponible.
Es precisamente por el conjunto de características que diferencian a los BICES de los restantes bienes inmuebles, sobre las que se ha incidido en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia por lo que es la aplicación del propio principio de igualdad tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional la que justifica constitucionalmente que la ley los trate con diferencias.

Por último respecto al posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad los razonamientos que se han venido desgranando en los precedentes fundamentos jurídicos justifican la improcedencia de acordarlo.
A la vista de lo expuesto la Audiencia Nacional desestimó el recurso y confirmó el acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho.

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29/03/2024