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El Tribunal Supremo siempre ha castigado a la fotovoltaica.

23-7-11. Carlos Mateu
sábado, 23 julio 2011.
Carlos Mateu
El Tribunal Supremo siempre ha castigado a la fotovoltaica.
En estos ultimos años, sorprende ver y analizar las sentencias del Tribunal Supremo que tratan de dañar los intereses y el desarrollo del sector fotovoltaico español.

Resulta inquietante la falta de apoyo y de entendimiento que el Tribunal Supremo ha demostrado en estos dos ultimos años con respecto al sector fotovoltaico.

No ha promulgado ni una sola sentencia a favor del sector... ¿raro,...verdad? En este sentido, al Tribunal Supremo, no le ha temblado la mano al señalar que:

- es viable que las plantas fotovoltaicas cumplan el calendario previsto para adaptarse a la exigencia de los huecos de tensión del Real Decreto 1565/2010.

El Tribunal Supremo desconoce que hasta la propia Comisión Nacional de la Energía, cuando informó el borrador de Real Decreto 1578/2010 (CNE 83.10 de 14 de septiembre de 2010), previó esta dificultad en el apartado 6.1.3 y lo plasmó con el siguiente texto:  “Ya que se prevé su modificación para adaptarlo a esa tecnología, la CNE considera que no se debe obligar a las instalaciones fotovoltaicas (ni nuevas ni existentes) a cumplir el PO 12.3 de la eólica, por la inversiones que se precisan”.

Asimismo tampoco hay razones, de orden técnico, que requiera la adaptación frente a huecos de tensión, de las plantas fotovoltaicas construídas hasta la fecha.

En este sentido, para la adaptación de las plantas fotovoltaicas a los huecos de tensión se necesita como plazo hasta el 1 de enero de 2.013, porque entre que se adecúan aquellas plantas fotovoltaicas que son adecuables, y se intentan ofrecer soluciones a aquellas instalaciones que no se adecuables, es completamente normal y entendible que todo este proceso se dilate en el tiempo.

- corresponde a la Administración General del Estado la inspección del fraude de los huertos fotovoltaicos.
Lo lógico sería que esta competencia le corresponda a las Comunidades Autónomas en el ejercicio de competencias ejecutivas o de gestión como lo son la autorización y la inscripción en el registro administrativo correspondiente de tales instalaciones. Si corresponde a las Comunidades Autónomas la supervisión de las instalaciones fotovoltaicas para autorizar e inscribir a las plantas fotovoltaicas, ¿por qué corresponde a la Administración General del Estado ésta nueva supervisión.? Si las "bendiciones" las ha otorgado la Comunidad Autónoma correspondiente ¿por qué no demanda el Estado a las Comunidades Autónomas...?

- es viable la suspensión cautelar de la tarifa fotovoltaica cuando aún no ha podido alegar nada el productor fotovoltaico en su defensa.
El Tribunal Supremo al resolver en sentido negativo a los intereses de los productores fotovoltaicos,  no alcanzó a comprender que lo justo y evidente es que no podía suspender cautelarmente el pago de la tarifa hasta que no presentasen los productores fotovoltaicos sus alegaciones. El tiempo nos dará la razón de que muchos de ellos se vieron atrapados de forma injusta en esta caza de brujas cuyo único objetivo es seguir desprestigiándo en Prensa al sector fotovoltaico español que un día fue líder a nivel Mundial. Los políticos deberían tratarlo con más respeto.

Aún sentimos escalofríos al ver que nuestro Alto Tribunal Supremo,  que ahora criticamos, señaló de forma gratuita, y citamos textualmente que "la pretensión cautelar no puede prosperar pues de la inmediata ejecución del Real Decreto no se derivan para los recurrentes perjuicios de imposible o difícil reparación".

- en la liquidación del ICIO fotovoltaico se ha de incluir el valor de los módulos fotovoltaicos.
Muchas Fiestas municipales están pagando los productores fotovoltaicos, cuando en la liquidación de este injusto impuesto su propio nombre describe cual es su objeto: "Impuesto de construcciones, instalaciones y obras".

Si el impuesto es por la construcción, por la instalación y la obra ¿por qué incluye el Tribunal Supremo el valor de los materiales?.

A excepción de Extremadura y Cataluña, la Jurisprudencia más consolidada de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido la de  que la base imponible del ICIO está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra  y no, además, por el coste de los equipos.

- es legal y no atenta a la seguridad jurídica la retroactividad del Real Decreto 661/2007.
El Tribunal Supremo considero justo el equiparar a los productores fotovoltaicos que percibian la tarifa media de referencia con los del Real Decreto 661/2007. Ese "robo expropiatorio" fue disculpado por el Tribunal Supremo, bajo el alegato de que ello no vulneraba la seguridad jurídica...

Todas estas y otras injusticias se han desarrollado en las siguientes noticias que en defensa del sector fotovoltaico hemos publicado:

I.- En relación a la adaptación de las plantas a los huecos de tensión:
El Tribunal Supremo considera justificadas las razones técnicas que exigen la adaptación de las plantas fotovoltaicas ya existentes a los huecos de tensión y telemedida, dentro del calendario fijado por el Real Decreto 1565/2010.
Ver noticia en: El Tribunal Supremo castiga a los productores fotovoltaicos con el Real Decreto 1565/2010 en sus manos+ info.

II.- Respecto al calendario de restricciones anuales a la entrada en servicio de las instalaciones de producción de energías renovables en el periodo 2009-2014 a los efectos de acceso al régimen económico previsto en el RD 661/2007:
El legislador autoriza al Gobierno, a establecer restricciones anuales a la ejecución y entrada en operación de las instalaciones inscritas y la priorización de las mismas al objeto de no comprometer la sostenibilidad técnica y económica del sistema.
Ver noticia en: El Tribunal Supremo legítima la ordenación de las instalaciones de producción de energía eléctrica conforme al Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril. .

III.- En cuanto a la vulneración de la competencia de las CCAA en las inspecciones del Fraude Fotovoltaico:
La Dirección General de Energía puede instar a la CNE a efectuar las inspecciones que considere necesarias, inspecciones que la Comisión puede también hacer de oficio. El Tribunal Supremo señala que es ajustada a derecho.
Ver noticia en: Según el Tribunal Supremo las inspecciones a la fotovoltaica por la CNE, NO vulneran la COMPETENCIA de las Comunidades Autónomas.

IV.- Respecto a la suspensión cautelar de la tarifa fotovoltaica de conformidad con el Real Decreto 1003/2010,  tras inspecciones de la CNE.
Independientemente de que la defensa letrada haya sido la correcta o no, lo cierto es que el Tribunal Supremo no esta dispuesto a suspender la eficacia del Real Decreto antifraude por retraso en la entrega de las placas.
Ver noticia en: El Tribunal Supremo DESESTIMA las medidas cautelares de suspensión del Real Decreto Antifraude Fotovoltaico

V.- En cuanto a la liquidación de ICIO fotovoltaico en el que los Ayuntamientos incluyen el valor de los modulos fotovoltaicos y no así unicamente el coste de la construcción e instalación.
Algunos magistrados de Tribunales Superiores de Justicia encuestados no comparten la fundamentación jurídica de la reciente sentencia del Tribunal Supremo del ICIO Eólico.
Ver noticia en: El fallo del Tribunal Supremo plantea dudas a los fotovoltaicos sobre recurrir los injustos ICIOS

VI.- Respecto a la retroactividad del Real Decreto 661/07 asimilando las plantas fotovoltaicas del Real Decreto 436/04 a las de éste régimen.
Una promotora de energía renovable solicitó, sin éxito, la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 661/2007 por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en su integridad. Veámos en que se sustenta.
Ver noticia en: El Tribunal Supremo defiende por segunda vez, la legalidad INTEGRA del Real Decreto 661/2007.
NOTA: Quién quiera pedir la Dimisión del Ministro puede hacerlo dejando su Firma en nuestra Campaña de Recogida de Firmas.
Son cientos los motivos y argumentos de los profesionales de la energía solar poseen, para que UNIDOS solicitemos la DIMISIÓN DEL MINISTRO.


 

 

 

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