Solicitar presupuesto Autoconsumo
Promein Abogados

Alegaciones de Greenpeace al ´Borrador de real decreto de acceso y conexión a la Red eléctrica de instalaciones de Producción de energía eléctrica de Régimen especial´.

11-9-08. Greenpeace
jueves, 11 septiembre 2008.
Greenpeace
Alegaciones de Greenpeace al ´Borrador de real decreto de acceso y conexión a la Red eléctrica de instalaciones de Producción de energía eléctrica de Régimen especial´.
ALEGACIONES formuladas por parte de Greenpeace, al Borrador de Real Decreto de acceso y conexión a la Red eléctrica de instalaciones de Producción de energía eléctrica de Régimen Especial.

En respuesta a la propuesta de Real Decreto sobre el asunto de referencia, remitida por la CNE al Consejo Consultivo de Electricidad, y recibida con fecha 24 de julio de 2008, se formulan las siguientes ALEGACIONES por parte de Greenpeace, a través del Consejero representante de las organizaciones de defensa ambiental en el Consejo Consultivo de Electricidad.

Observaciones generales

Celebramos que al fin se presente una propuesta de Real Decreto para regular el acceso y conexión a red de las instalaciones de generación en régimen especial, que esperamos sirva para llenar numerosos vacíos legales desde el punto de vista regulatorio y técnico.

Sin embargo, consideramos que el Decreto debe buscar no solamente garantizar a los generadores en régimen especial el ejercicio de sus derechos de acceso y conexión a la red, sino que debe dar cobertura también a los principios de “prioridad de acceso y de conexión”, al menos en lo referido a las energías renovables. Dicha prioridad de acceso debe aplicarse en coherencia con la Directiva de Energías Renovables propuesta por la Comisión Europea, de acuerdo con las enmiendas aprobadas en este sentido en el día de hoy por el Comité de Industria, Tecnología, Investigación y Energía del Parlamento Europeo. Además, el Decreto debe situar a España en la línea de los países y estados que ya han regulado la prioridad de acceso, como Alemania, Corea del Sur o California.

Observaciones específicas

Artículo 3. Definiciones.

En la definición de Generación no gestionable, estamos de acuerdo en que se exceptúe a los generadores de los grupos b.1, b.2 y b.3 de la consideración de no gestionables cuando dispongan de capacidad de almacenamiento de energía primaria, aunque la restricción de que dicha capacidad deba ser de al menos seis horas puede resultar excesiva e innecesaria en muchos casos.

Artículo 5. Derechos y obligaciones de los productores en régimen especial en relación al acceso.

Si bien estamos de acuerdo, como recoge el apartado 1.a) en su tercer párrafo, en que el gestor de la red de transporte o de distribución sólo pueda denegar el acceso cuando no disponga de la capacidad necesaria en el punto de conexión, y que dicha denegación deberá ser motivada y por motivos exclusivamente de seguridad, regularidad o calidad del suministro, debe establecerse la obligatoriedad del gestor de la red de adaptar la red

en lo necesario para alcanzar la capacidad requerida, siempre que la instalación de generación que solicita el acceso se encuentre dentro de las tecnologías y potencias establecidas en el Plan de Energías Renovables que esté en vigor en el momento de la solicitud.

El apartado 1.c) incorpora el principio de prioridad de acceso, al dar prioridad de evacuación a los generadores del régimen especial, y de entre ellos a los renovables no gestionables, dentro de las limitaciones que establezcan el gestor de la red de transporte o el de la red de distribución.

A este respecto, debemos llamar la atención de que, dado que en España no existe una separación completa entre empresas o grupos de empresas que realicen actividades reguladas respecto a las que se ejercen en libre competencia en el mercado eléctrico, ocurre a menudo que el gestor de la red de distribución es a su vez una empresa (o pertenece a una empresa o grupo de empresas) con intereses en el mercado de generación, por lo que estas empresas serían “juez y parte” a la hora de poner condiciones al acceso a sus redes, lo que les permitiría favorecer a sus propios generadores en detrimento de los de terceros. Para evitar esta situación, se requiere una regulación más estricta de la prioridad de acceso, sin olvidar que para evitar cualquier sombra de duda la mejor regulación es obligar de una vez por todas a la separación horizontal jurídica completa de las empresas de generación y de distribución a partir de un determinado tamaño.

Este mismo conflicto de intereses surge cuando se obliga, en el apartado 2.a), a las instalaciones con potencia superior a 10 MW a estar adscritas a un centro de control de generación, que puede pertenecer a una empresa distribuidora con intereses en la generación. Artículo 6. Derechos y obligaciones de los productores en régimen especial en relación a la conexión.

El conflicto de intereses vuelve a aparecer en el apartado 1.c), cuando se deja en manos de los titulares de las redes de transporte y distribución la determinación de los costes de refuerzo y modificación de la red. Dicha determinación debe corresponder a una entidad independiente, bien sea la Administración competente o la CNE.

Por otro lado, se debe añadir el derecho de los productores del régimen especial a conocer el estado completo de las redes, accediendo libremente a la información donde se recojan las capacidades de las redes en cada uno de los puntos de conexión disponibles.

En cuanto a las obligaciones de los productores, no estamos de acuerdo en que deban ser éstos quienes deban satisfacer los costes de las nuevas instalaciones de las redes de transporte y distribución necesarias para la conexión. Del mismo modo que las redes existentes han sido costeadas por sus titulares, de acuerdo con la planificación de redes establecida por el Gobierno, el mismo principio debe prevalecer cuando se trata de ampliar o modificar las redes para permitir la conexión de la generación en régimen especial. Es obligación del Gobierno establecer la planificación de redes necesaria para el cumplimiento de los objetivos de los respectivos planes de energías renovables, y al tratarse de una actividad regulada fijar los costes en las tarifas de acceso que deben abonar los consumidores, y a partir de ahí los titulares de las redes tendrán que actuar en consecuencia.

Por tanto, proponemos la supresión del apartado 2.b) Artículo 7. Instalaciones de conexión a la red receptora de instalaciones de producción en régimen especial.

El apartado 2.a) condiciona la obtención de autorización de instalación de producción a la obtención previa de la autorización del punto de conexión, que deja en manos del gestor de la red de transporte o distribución. Una vez más nos encontramos con el conflicto de intereses derivado de la falta de una separación horizontal efectiva. En tanto ésta no se produzca, la autorización del punto de conexión debe corresponder a la administración pública.

El apartado 2.k) limita la potencia monofásica máxima que se puede conectar a la red de baja tensión a 5 kW. No entendemos el fundamento técnico de esta restricción, teniendo en cuenta que las potencias de los contratos de consumo pueden ser bastante mayores de 5 kW. Al menos, esto debería hacerse coherente con lo establecido en el actual borrador de decreto que regula la retribución de la fotovoltaica, en el que se aplica un criterio diferente para vincular la generación y la demanda al establecer la tipología de instalaciones en edificios.

Artículo 8. Procedimiento de acceso y conexión a la red receptora.

El apartado 3 obliga a todas las instalaciones fotovoltaicas a depositar un aval de 500 €/kW, lo cual supone eliminar la exención del aval para las instalaciones en edificios, tal como establece en RD 661/2007 en vigor. Las mismas razones que llevaron a la exención del aval en el RD 661 siguen siendo válidas en la situación actual, esto es, no imponer mayores dificultades a las instalaciones fotovoltaicas en edificios, que no teniendo nada que ver con situaciones especulativas que puedan darse en otro tipo de instalaciones, y siendo las más beneficiosas desde el punto de vista energético al situar la generación en los mismos lugares donde se consume la energía, no han conseguido despegar suficientemente en España, por lo que necesitan de un tratamiento más favorable y no que se les impongan nuevas barreras. Por tanto, debe mantenerse la exención de aval para las instalaciones fotovoltaicas en edificios.

En el apartado 5, debe corregirse la redacción para que quede claro que el plazo máximo de un mes se refiere a la comunicación del gestor de la red al solicitante, no al plazo para que éste subsane las anomalías.

En el apartado 9, se debe añadir que la limitación de acceso deberá indicar también el plazo que se necesitaría para reforzar la red y poder eliminar la restricción de acceso, de forma que el solicitante pueda optar entre otro punto de conexión o esperar a que el acceso esté disponible en el punto inicialmente solicitado.

Disposición adicional segunda. Instalaciones en Régimen Especial con potencia nominal no superior a 100 kVA, conectadas a tensión no superior a 1 kV ya sea a la red de distribución o a la red interior de un titular.

Estamos de acuerdo con esta disposición, que es muy necesaria para resolver este tipo de situaciones. Sin embargo, el apartado 1 propone que no se admitan conexiones de instalaciones de generación a la red interior, cuando la red de distribución sea de baja tensión. Entendemos que no tiene sentido imponer esta restricción, sobre todo pensando en el momento (cada vez menos lejano) en que el coste del kWh fotovoltaico sea menor que la tarifa de consumo eléctrico doméstico, momento a partir del cual lo más razonable y económico será consumir la energía fotovoltaica directamente.

Con esta restricción se está limitando la posibilidad de combinar la gestión de la demanda eléctrica con la generación renovable in-situ, y con ello la posibilidad de que los consumidores sean agentes activos que, incluso, pueden suponer beneficios para el sistema eléctrico (por ejemplo, en horas de elevada demanda eléctrica que coincidan con buena radiación solar, se reduciría la demanda neta hacia el sistema).

Disposición adicional cuarta. Regulación de los huertos fotovoltaicos.

Estamos de acuerdo con la propuesta.

Tu valoración:

Total Votos: 0
0 Participantes

De interés

Manifiesto contra el actual despliegue de Megaproyectos Renovables y en defensa de la Vida

Nos preocupa la actual agenda de transición energética que, lejos de responder a las actuales urgencias, profundiza en los mismos mecanismos que nos han llevado a esta crisis ecológica y social. El manifiesto está disponible en la web para firmar.

Manifiesto contra el actual despliegue de Megaproyectos Renovables y en defensa de la Vida

Análisis detallado sobre la Nueva Directiva de Eficiencia Energética de Edificios

La nueva directiva, aprobada el 12 de marzo afecta a todos los Estados Miembros de la UE, que están obligados a incorporar sus disposiciones en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales en un plazo máximo de 24 meses.

Análisis detallado sobre la Nueva Directiva de Eficiencia Energética de Edificios

SL RANK

MERCADO ELÉCTRICO

0.0020   €/MWh

29/03/2024