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Los Ayuntamientos en la liquidación del Canón Urbanistico fotovoltaico NO deben incluir el IVA.

12-3-11. Antonia Lecue
sábado, 12 marzo 2011.
Antonia Lecue
Los Ayuntamientos en la liquidación del Canón Urbanistico fotovoltaico NO deben incluir el IVA.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se ha pronunciado a favor del productor fotovoltaico no incluyendo el IVA del proyecto dentro de la base imponible del canon urbanístico,

El TSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, por sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010  ha recordado a los Ayuntamientos que en lo que se refiere al canon de urbanización, deben de estar al artículo 64 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística(TRLOTAU), el cual dispone, en su párrafo tercero, que "Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3º del número 1 del artículo 54, la resolución municipal de otorgamiento de la licencia deberá bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación municipal en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación, bien, cuando así lo haya aceptado el Municipio, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo", añadiendo, en su apartado segundo, que es el que aquí nos interesa señalar, que "La cuantía del canon será del dos por ciento del importe total de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar. Se devengará de una sola vez y con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística".
Pues bien, el mencionado precepto, que establece que la base imponible del canon urbanístico es el importe total de la inversión, no puede ser interpretado en el sentido que pretende algunos Ayuntamientos como por ejemplo el de Hontanaya, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido como partida computable a dichos efectos, pues la diferente redacción del art. 64.3 LOTAU y del 102 TRLHL -que excluye expresamente el I.V .A. y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, así como las tasas precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, instalación u obra, así como los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista o cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material-, no permite llegar a la conclusión de que en el primer caso y por el mero hecho de no estar expresamente excluido, al mencionado impuesto haya de formar parte de la base imponible del canon urbanístico, por lo que se deben acoger y dar por reproducidos los argumentos que al respecto se contienen en la sentencia apelada, a la que sólo cabría añadir que, en coincidencia con la sentencia de la Sala de Extremadura de 15 de junio de 2010, el I.V.A. es un tributo, no es un mero coste de inversión, y fundamentalmente por analogía con lo que ocurre con el I.C.I.O., habrá que entender que no debe incluirse el IVA en su cálculo como coste de inversión.

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