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¿Qué opinan los Jueces del canon del aprovechamiento urbanístico en las instalaciones solares fotovoltaicas?

18-12-08. Promein Abogados
jueves, 18 diciembre 2008.
Promein Abogados
¿Qué opinan los Jueces del canon del aprovechamiento urbanístico en las instalaciones solares fotovoltaicas?
Muchos Ayuntamientos, cómo los de Castilla La Mancha o Extremadura, exigen a los productores solares el pago de la liquidación del canon urbanístico por la construcción de un parque solar en terreno rústico.

Los diversos Juzgados de lo contencioso-administrativo declaran conforme a Derecho la actuación administrativa que proporcionaba cobertura a la exigencia del canon urbanístico que los Ayuntamientos liquidan con ocasión de la creación de un parque solar en suelo rústico, conforme a su normativa reguladora.

De este modo los Jueces establecen la realidad jurídica de que las infraestructuras básicas del territorio, sí que presentan aprovechamiento urbanístico, toda vez que implicaban el beneficio derivado de poder destinar un suelo no previsto para un uso determinado al mismo.

En este sentido los Jueces:

 - descartan la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 54 y siguientes de la autonómica LOTAU, de forma especial los arts. 54.2 y 64.1;

- mantienen, en resumen, la improcedencia de plantearla, porque no se aprecian (como tampoco, por cierto, lo advierte el Gobierno de la Nación cuando impugnó ante el Tribunal Constitucional parte de la LOTAU) las razones aducidas por los productores solares para que se dude del ajuste constitucional de los preceptos discutidos, que afectarían fundamentalmente al aprovechamiento urbanístico en suelo rústico (el cual viene derivado precisamente de la calificación urbanística solicitada por el productor solar para poder desarrollar su explotación), derechos de cesión y vulneración de las reglas de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

I.- En cuanto a la naturaleza jurídica de la cesión o canon sustitutivo, no es tributaria, sino que es un canon en concepto de participación pública, en nuestro caso del Ayuntamiento.

Por tanto, tal canon ni puede equipararse a una tasa, ni a un impuesto, ni menos aún a contribuciones especiales;

El canon, es:

 - una prestación patrimonial de carácter público, no tributaria (con lo cual no es posible que se produzca la doble imposición),

- que no difiere esencialmente de las cesiones en suelo urbano, sobre las que no parece haber especial tacha de legalidad o de ajuste a la Constitución.

 II.- Respecto al Hecho imponible del canon, es frecuente el que la defensa letrada del productor solar, erróneamente alegue la ausencia de hecho imponible, lo cual es negado por los Jueces ya que  desde el propio tenor de la Ley 21/1992, de Industria, artículo 3, apartados primero y cuarto , se incardina como industria la actividad de generación, distribución y suministro de energía y productos energéticos, sin que podamos entender como ley especial otra distinta de la que define, conceptualmente, la instalación industrial; por eso, como el art. 60.f) de la LOTAU imbrica esta actividad como industrial, vuelve a ser conforme a Derecho dicha calificación.

III.- Respecto al sujeto pasivo del canon, las leyes autonomicas, equiparan como titulares de las actividades urbanísticas -en su más amplia acepción- a los propietarios de los terrenos o, en su caso, a los titulares de un derecho suficiente sobre el bien inmueble correspondiente.

No se puede estar a la interpretación únicamente literal del artículo 54 de la LOTAU (en su originaria redacción), por ser el productor solar quien obtiene la licencia de actividad y la urbanística, así como el derecho a desarrollar su actividad industrial y al aprovechamiento que consigue.

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