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Obligaciones del productor de energía solar térmica con respecto al IAE.

2-12-10. Antonia Lecue
jueves, 2 diciembre 2010.
Antonia Lecue
Obligaciones del productor de energía solar térmica con respecto al IAE.
¿Se considera a las plantas solares como Locales a efectos del Impuesto?, el productor ¿ha de tributar por sus oficinas?, ¿existen bonificaciones en el IAE?

La Dirección General de Tributos afirma que una Entidad Pública Empresarial está obligada a darse de alta en el epígrafe 151.4, de la sección primera, en todos aquellos municipios en los que disponga de instalaciones solares y realice la actividad de producción de energía, tributando, en su caso, por cuota mínima municipal sin computar el elemento tributario superficie, ya que tales plantas no se consideran locales a efectos del impuesto.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que posea algún local o locales en los que no se ejerza directamente la actividad de producción de energía eléctrica, y que se destinen a centros de dirección u oficinas administrativas, almacenes o depósitos para los que el sujeto pasivo esté facultado, en tal caso tributarán cada uno de los locales por una cuota integrada, exclusivamente, por el elemento tributario superficie.

Por último, cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan, se aplicará una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables, teniendo esta consideración las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables.

Normativa aplicable:
RDLeg. 2/2004 de 5 marzo 2004. TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales art.78, art.79, art.82
Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003. Ley General Tributaria art.35.4
RDLeg. 1175/1990 de 28 septiembre 1990. Tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

SUPUESTO DE HECHO
La Entidad Pública Empresarial desarrolla la actividad de ejecución y puesta en marcha de una serie de instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar térmica, así como la explotación comercial de las mismas.

CUESTIÓN PLANTEADA
La entidad consultante desea saber en qué epígrafe de los previstos en la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas se ha de encuadrar la actividad de venta de la energía térmica producida por las instalaciones solares.

RESPUESTA
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo EDL2004/2992 (BOE 9 de marzo).
El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como "un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".
Se consideran actividades empresariales, según dispone el artículo 78.2 del TRLRHL, las actividades ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre EDL1990/14653 , al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
El artículo 79.1 del TRLRHL establece que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo analizado se requiere:
a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
Son sujetos pasivos de este impuesto, según el artículo 83 del TRLRHL, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre EDL2003/149899 , General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
La letra a) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL establece por su parte, que están exentos del IAE:
"El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales."
La exención regulada en esta letra es aplicable única y exclusivamente a las Administraciones y Organismos públicos mencionados en la misma, sin que pueda ser de aplicación a otro tipo distinto de organismos o entidades públicas.
El apartado 2 del mismo artículo dispone que los sujetos pasivos exentos por la letra a) del apartado 1, no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos diferentes a los organismos autónomos, por lo que, la exención regulada en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL no puede ser de aplicación a aquéllas, sin perjuicio de que le resulte de aplicación cualquier otra exención distinta de la analizada.
Centrándonos ya en el objeto de la consulta, las Tarifas del IAE clasifican en el grupo 151 de la sección primera el sistema general de suministro de energía eléctrica, "Producción, transporte y distribución de energía eléctrica", destinando el epígrafe 151.4 a la actividad de "Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar , etc.", que tiene asignado cuota mínima municipal expresada en kilowatios de potencia instalada en generadores, y dispone de una nota adjunta por virtud de la cual no están comprendidas en este epígrafe las centrales mixtas o centrales que producen diversas clases de energía , las cuales se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal.
El citado grupo dispone, igualmente, de cinco notas comunes en las que se establece lo siguiente:
"1ª. Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central y, en su defecto, el valor coseno de á = 0,8.
2ª. Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas, el número de kilowatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores.
3ª. En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación.
4ª. La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará.
5ª. A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilowatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final.".
En consecuencia, la actividad de la entidad consultante consistente en la producción de energía térmica por medio de la explotación de instalaciones solares, instaladas en los edificios que se especifican en los contratos celebrados entre la consultante y los propietarios de los mismos, se encuentra clasificada en el epígrafe 151.4 de la sección primera de las Tarifas correspondiente a la "Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar , etc.".
Asimismo cabe plantearse si la citada entidad debe darse de alta por cada una de las plantas en donde tiene las instalaciones solares o sólo es suficiente un solo alta.
Para comprobar cuáles son las actividades que se ejercen en local y cuáles no, habrá que estar al lugar de realización de las mismas; así, la letra A) del apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción determina que el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, éste será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local determinado las actividades industriales, en general.
No obstante, en la letra B) de la misma regla 5ª, se establece que no se considera que se ejerce en local determinado la actividad de producción de energía eléctrica, en cuyo caso, el lugar de realización de la actividad será el término municipal en el que radique la respectiva central o instalación.
A efectos del IAE la definición de local está recogida en la regla 6ª, en virtud de la cual se consideran como tales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
A los mismos efectos se manifiesta, en sentido contrario, la misma regla 6ª relacionando aquellas instalaciones y explotaciones que no tienen, sin embargo, la consideración de locales, entre las que se encuentran las centrales de producción de energía eléctrica, las cuales no se considerarán a efectos del cómputo del elemento tributario de superficie regulado en la regla 14ª.1.F), ni tampoco a efectos del coeficiente de situación previsto en el artículo 87 del TRLRHL.
Por otra parte, y como ya se ha dicho anteriormente, el epígrafe 151.4 tiene asignada una cuota mínima municipal, cuyo régimen se halla regulado en la regla 10ª de la Instrucción, estableciendo que el pago de dichas cuotas faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, en los términos establecidos en la regla 5ª, anteriormente comentada; igualmente, si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, cuantos locales en los que se ejerza la actividad.
De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la Entidad Pública Empresarial estará obligada a darse de alta en el epígrafe 151.4, de la sección primera, en todos aquellos municipios en los que disponga de instalaciones solares y realice la actividad de producción de energía , tributando, en su caso, por cuota mínima municipal sin computar el elemento tributario superficie, ya que tales plantas no se consideran locales a efectos del impuesto, de acuerdo con lo previsto por la regla 6ª de la Instrucción.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que la Entidad Pública Empresarial titular de la actividad posea algún local o locales, en los términos definidos anteriormente por la regla 6ª, es decir, edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales, en las que no se ejerza directamente la actividad de producción de energía eléctrica, y que se destinen a centros de dirección u oficinas administrativas, almacenes o depósitos para los que el sujeto pasivo esté facultado, en tal caso tributarán cada uno de los locales por una cuota integrada, exclusivamente, por el elemento tributario superficie calculado de acuerdo con la regla 14ª.1.F),d) de la Instrucción.
Por último señalar, que de acuerdo con lo que establece la letra c) del apartado 2 del artículo 88 del TRLRHL cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan, se aplicará una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables, teniendo esta consideración las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables.
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