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En las subvenciones de energía solar el beneficiario ha de mantener la disposición de los bienes sobre los que se realiza la actividad subvencionada.

30-11-10. Antonia Lecue
martes, 30 noviembre 2010.
Antonia Lecue
En las subvenciones de energía solar el beneficiario ha de mantener la disposición de los bienes sobre los que se realiza la actividad subvencionada.
El incumplimiento de las condiciones de la subvención tiene la suficiente entidad para poder conceptuar el mismo como acreedor a la revocación de la subvención en los términos que derivan de la literal aplicación de las bases de la convocatoria.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, por sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010 desestima el recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Viceconsejero de Economía de 29 de noviembre de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 31 de mayo de 2006 sobre cancelación y reintegro de la subvención concedida al amparo de la Orden de 17 de enero de 2002, de la Consejería de Comercio y Turismo, por la que se convocan subvenciones para proyectos de energía solar térmica, fotovoltaica y eólica-fotovoltaica no conectada a red, dentro del Plan Solar de Castilla y León: Líneas I y II.

La causa de revocación de la subvención concedida que se expresa en el acuerdo recurrido se refiere al incumplimiento de la obligación establecida en el base 3.1, relativa a la obligación de que el beneficiario mantenga la disposición de los bienes sobre los que se realiza la actividad subvencionada, en relación con el artículo 34.g de la Orden de 15 de diciembre de 1997 .
En relación con los razonamientos de dicha resolución invoca el recurrente diferentes motivos de impugnación que serán analizados en los apartados siguientes.
La alegación relativa a que hubiera existido un procedimiento previo que fue declarado caducado, con archivo consiguiente de las actuaciones, de conformidad con el artículo 44.2, en relación con el 42.2, ambos de la Ley 30/1992 , no puede suponer, que quede vetada la posibilidad de iniciar nuevamente otro procedimiento, que puede culminar con una resolución válidamente adoptada, sin este caso, como aquí ha ocurrido, no se ha excedido del plazo previsto para la adopción de la resolución con la que finaliza dicho procedimiento.
La caducidad del procedimiento impide la adopción de una resolución válida en el mismo pero no afecta al ejercicio de las potestades que puedan ejercerse por la Administración en procedimientos ulteriores para determinar el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al beneficiario de la subvención, y en su caso la revocación de la misma por incumplimiento. Pueden, así, iniciarse otros ulteriores procedimientos, que pueden culminar con otras resoluciones, en tanto que no exista prescripción para que la Administración ejercite sus potestades.
La alegación de que existió un acceso indebido al expediente administrativo por parte del Letrado que habría obtenido información ilícitamente para luego utilizarla contra el denunciante, constituyendo ello una vulneración del artículo 18 de la Constitución Española, 10 y 11 de la Ley Orgánica 15 y 32 y 37 de la Ley 30/1992/1990 , siendo de aplicación de la teoría del árbol envenenado, carece de todo sustento jurídico, ya que cualquiera que fuera la forma de iniciación del procedimiento administrativo, esta iniciación fue válida, incluso como consecuencia de denuncias de terceros, toda vez que en la base de instrucción lícitamente seguida se han obtenido y acreditado todos los elementos relevantes para la adopción de la decisión.
La alegación de que no puede ser aplicado el artículo 34 de la Orden de 15 de diciembre de 1997 en que se basó la resolución recurrida para la adopción de la resolución revocatoria, por remisión a la misma de la base duodécima de la Orden de la Convocatoria, tampoco puede ser acogida.
En efecto la base últimamente citada se remite a la Orden de 15 de diciembre de 1997, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las normas para la concesión de subvenciones, considerando como causas de incumplimiento las contempladas en el artículo 34 de la misma. El apartado g) de esta prevé como incumplimiento "... los demás supuestos previstos en la normativa específica de cada convocatoria". El artículo 37 anuda a dicho incumplimiento la consecuencia de la revocación de la subvención.
En el caso analizado la base 3ª ha previsto como obligación la relativa a que "la propiedad de los bienes objeto de subvención, deberá mantenerse en poder del beneficiario de la misma, por un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de liquidación de la subvención, salvo que, tras solicitud expresa de autorización de cambio de titularidad a estos efectos a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, esta sea resuelta favorablemente antes de un mes desde la recepción de dicha solicitud".
El hecho de que esta orden general se hubiera derogado al momento en que se tramitó el procedimiento que culminó con la resolución impugnada, no quiere decir que la misma no fuera aplicable al supuesto de hecho contemplado, pues todos los efectos de la convocatoria de la subvención se rigen por las normas de la propia convocatoria y las de carácter general a que aquélla se remiten, sin que les sea exigibles una vigencia, pues que en la fecha de la adopción de la resolución recurrida rigiera la Orden EYE/1311/2005, de 3 de octubre, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones establecidas y convocadas por la Consejería de Economía y Empleo y por los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado adscritos a ella, será la norma aplicable a las convocatorias convocadas tras su aprobación, sin ninguna suerte de eficacia retroactiva.
La consideración contraria supondría una posible confusión con la posible aplicación al presente supuesto de los principios de tipicidad y retroactividad penal, cuando en este caso no se ha articulado ningún tipo de potestad sancionadora, sino que la revocación es una consecuencia dimanante del incumplimiento de una obligación establecida por el Derecho Administrativo, con un mayor proximidad conceptual a las sanciones existentes en el orden contractual civil por incumplimiento de obligaciones de tal carácter.
Finalmente ha de decirse que no existe vulneración alguna de principio de proporcionalidad, pues como ya se ha visto al incumplimiento de la obligación de mantener la propiedad de la instalación genera la revocación de la subvención, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 apartado g) y 37 la Orden de 15 de diciembre de 1997 , en relación con la base duodecima y tercera apartado uno de la Orden de 17 de enero de 2002, por la que se aprueban las bases de la convocatoria.
En todo caso si la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado en algunos casos el principio de proporcionalidad, como es en la sentencia 6 de junio de 2007 , en aplicación del 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones - cuando el cumplimiento por los beneficiarios "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos"-, en este caso tal incumplimiento tiene la suficiente entidad para poder conceptuar el mismo como acreedor a la revocación de la subvención en los términos que derivan de la literal aplicación de las bases de la convocatoria.
 

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