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El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha condena a productor a pagar injusto ICIO fotovoltaico.

30-11-10. Carlos Mateu
martes, 30 noviembre 2010.
Carlos Mateu
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha condena a productor a pagar injusto ICIO fotovoltaico.
El TSJ de Castilla La Macha sigue la doctrina del Tribunal Supremo desarrollada en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, por un caso de ICIO eólico en el que incluyó todos los elementos necesarios para la captación de la energía.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha por sentencia de fecha de veinte de Septiembre de dos mil diez condena a productor fotovoltaico a pagar injusto ICIO fotovoltaico.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª de Ciudad Real dicto Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por promotora fotovoltaica, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Socuéllamos de 14 de Febrero de 2007, acuerdo que se anula por no ser conforme a Derecho, a fin de que por la administración se dicten nuevas liquidaciones en sustitución de las aquí impugnadas que se anulan, en las que no deberá formar parte de la base imponible los paneles solares, seguidores, material eléctrico, cableado incorporados a la obra, pero sí el coste de la instalación.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes interesadas, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Toda la cuestión nuclear del presente recurso de apelación, se centra principalmente, en determinar que aspectos o ámbitos concretos de la instalación de cinco agrupaciones solares fotovoltaicas de conexión a red de 100 KW cada una, en la parcela 462 del Polígono 127, esta sujeta al Impuesto de Instalaciones Construcciones y Obras (en adelante ICIO). El Juez de instancia, con buen criterio, ha seguido al resolver el "thema decidendi", el criterio de la Sala, en interpretar el art. 102 del R.D.L. 02/04 , a través de la doctrina legal, que se desarrolla en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia; partiendo del concepto interpretativo de unida física de obra, para delimitar el hecho imponible, en relación con la base imponible. Empero dicha tesis doctrinal, se ha visto sujeta a interpretación por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, que al estimar el recurso de casación por interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna (Sevilla), ha realizado la fijación de doctrina legal en relación con los elementos que integran la Base Imponible del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en el caso de instalaciones de parques eólicos; hermenéutica que ha de incidir necesariamente sobre la interpretación de la doctrina legal hasta la fecha establecida; dada la identidad de razón existente entre los supuestos contemplados y que pasamos a razonar.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 14 de mayo de 2010 , entendió que forma parte de la base imponible del ICIO; regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 02/2004 , tratándose de la instalación de parques eólicos, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada. Para elaborar dicha doctrina parte, por un lado, del análisis de la naturaleza de los parques eólicos, para precisar si sus elementos constituyen equipos susceptibles de un funcionamiento autónomo que no requieren de la solicitud de licencia urbanística; o si, por el contrario, son inseparables de la obra y se integran con vocación de permanencia, en el conjunto constructivo como un todo (concepto constructivo holístico, según su concepto legal); y, por otro, el régimen jurídico aplicable para determinar si además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación sectorial, el proyecto exige otorgamiento de una licencia urbanística (régimen legal aplicable al todo, en tanto religado a una licencia urbanística unitaria). Desde esta doble dimensión exegética, se hace evidente y concluyente que una central eólica, en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada; y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación especifica, exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICIO, el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica. Por lo tanto, formarían parte de la base imponible del ICIO, tratándose de parques eólicos, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía de figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada.
TERCERO.- Dicha doctrina legal es, por clara identidad de razón jurídica, extrapolable al ámbito de las instalaciones de agrupaciones solares fotovoltaicas de la conexión a red de 100 KW cada una, en este caso; pues los presupuestos legales interpretativos son los mismos. Adviértase que la Sala, lo único que hizo, es trasladar la doctrina hermenéutica que tenía sobre los parques eólicos, a las agrupaciones solares fotovoltaicas (cuya doctrina de la Sala y Sección Primera, se ha de corregir). Por ello, en el presente caso y por lo que hace a autos, estas agrupaciones sobre aprovechamiento de energía solar y texto Refundido de la Ley Catastro Inmobiliario (según su grupo normativo y regulación urbanística, art. 165 de la LOTAU), nos encontramos con instalaciones en las que las placas solares son materiales integrados en la respectiva central energética y son esenciales para la existencia y funcionamiento de la agrupación (central); pues sin ellos, no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen. Desde esta conclusión y siguiendo la propia doctrina del Tribunal Supremo, debe de reputarse que en este tipo de instalaciones forman parte de la base imponible del ICIO (art. 102, de la L.H.L), no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (Obra civil), sino también, los paneles solares; el seguidor solar, el montaje, cableado y conexionado de seguidores y el cableado de líneas subterráneas. Conforme a ello, y rectificando nuestra propia doctrina legal, procede revocar la Sentencia de instancia; y confirmar la legalidad de la liquidación impugnada, de 108.514,89 €. Sin que proceda la imposición de costas (art. 139.2 de la Ley Reguladora).
F A L L A M O S:
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación formulado por el Ayuntamiento de Socuéllamos (Cuidad Real); y revocando la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2009 (nº 65/09), recaída en el Procedimiento Ordinario nº 236/07, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real; debemos revocarla y la revocamos; declarando la legalidad de la liquidación tributaria impugnada; por ser conforme a Derecho. Sin costas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno
 

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