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¿Qué sucede si el «tijeretazo» de la tarifa fotovoltaica me causa un perjuicio económico?

25-11-10. Antonia Lecue
jueves, 25 noviembre 2010.
Antonia Lecue
¿Qué sucede si el «tijeretazo» de la tarifa fotovoltaica me causa un perjuicio económico?
¿Por qué no ha previsto lo que sucederá con aquellos titulares que se encuentran «en lista de espera» y no les interesa continuar con el proyecto? ¿Considera el MITyC que las nuevas Tarifas resultan tan interesantes?

Existe una clara diferencia "previsora" entre el Real Decreto 1578/08 y este nuevo Real Decreto 1565/2010 en lo que respecta a qué sucederá a partir de la Segunda Convocatoria con los avales de aquellos proyectos fotovoltaicos que incluídos en los Listados Provisionales del Registro de Preasignación deseen voluntariamente causar baja por no ser ya del interés del promotor o de su Cliente productor continuar en el proyecto por no salir ,básicamente, los números.

A la vista de esta cuestión cabe preguntarse lo siguiente:

- ¿Por qué razón el MityC -en el nuevo Real Decreto- no ha dejado una puerta abierta a los futuros productores para que puedan recuperar el aval y retirar su proyecto?

- ¿El MITyC es conocedor de que el futuro productor puede reclamarle los daños y perjuicios que le causa el recorte "imprevisible" de la tarifa que se cuantifican en los gastos de mantenimiento del aval, ICIO, Tasas, Canon de aprovechamiento urbanístico, Licencias, Preproyectos, etc, y probablemente el lucro cesante que va a dejar de percibir a causa de este tijeretazo?

Decimos recorte imprevisible, porque cuándo se iniciaron estos proyectos hace más de un año, los abogados explicabamos a nuestros Clientes que de conformidad a la Disposición adicional quinta del Real Decreto 1578/08 titulada De la modificación de la retribución de la actividad de producción mediante tecnología fotovoltaica, hasta llegado el año 2012 no estaba previsto que se pudiera modifcar  la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica. El MityC tenia que haber esperado al año 2012 para que a la vista de la evolución tecnológica del sector y del mercado, y del funcionamiento del régimen retributivo, modificara las tarifas. Este es el ejemplo más representativo de la intencionada falta de seguridad jurídica de la que adolece este sector.

Según conversación mantenida con D. Javier García Breva, Presidente de la Sección Fotovoltaica de APPA y de la Fundación Renovables, es lamentable que esta falta de previsión de pie a tener que esperar a que el Regulador (Secretaría de Estado de Energía) interprete esta cuestión, al no aclarar el Real Decreto este tema.

Comentado lo anterior, el Real Decreto 1578/08 (que pasará a la historia por lograr arrebatar el liderazgo mundial a España como gran productor de energía solar fotovoltaica), resultó ser más previsor que este nuevo Real Decreto 1565/2010. Recordemos que éste determinó:

- la previsión de devolución de aval antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1578/08:

De conformidad con la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1578/08 titulado  De la devolución del aval contemplado en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre se determina que "a los efectos de lo establecido en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la entrada en vigor del presente real decreto se considerará razón suficiente para la devolución del aval, siempre que no hubiera presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución.

- la previsión de devolución de aval por no resultar inscrito el proyecto durante 12 meses en el Registro de Preasignación:

La citada Disposición adicional tercera continúa señalando que a estos efectos se considerará razón suficiente para la cancelación del aval, la no inclusión en el Registro de preasignación de retribución de un proyecto o instalación para la que se solicite su inclusión en dicho registro en todas las convocatorias que se celebren durante un periodo de doce meses, o la cancelación de la solicitud por parte del titular antes del cierre de la primera convocatoria en la que se presente."

Tan sólo el nuevo Real Decreto 1565/10 ha previsto la devolución del aval para los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia superior a 50 MW que, por la tecnología utilizada y requisitos exigibles, podrían acogerse al artículo 45 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, de conformidad con la Disposición transitoria segunda titulada De la devolución del aval establecido en el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
 ¿Por qué no ha previsto lo que sucederá con aquellos titulares que se encuentran "en lista de espera" y no les interesa continuar con el proyecto?¿Considera el MITyC que las nuevas Tarifas  que ofrece resultan tan interesantes como para que los productores deseen continuar en el Registro de Preasignación?

Para pretender el MITyC con este nuevo Real Decreto "limpiar el PREFO" creemos que no ha sido nada previsor.

Esperamos leer vuestros comentarios.

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