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Ámbito de aplicación del aval regulado en el artículo 9.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

30-10-08. Suelo Solar
jueves, 30 octubre 2008.
Suelo Solar
Ámbito de aplicación del aval regulado en el artículo 9.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
El depósito del aval, en los supuestos en los que no exista un depósito de aval según lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, es necesario para participar en el procedimiento de inscripción en el registro administrativo de pre-asignación de retribución.

La redacción del citado párrafo del artículo 9.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, establece que, el caso en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, una instalación estuviera exenta de la presentación del aval para el acceso a la red de distribución, o en el caso en cualquier otro caso en el que no existiera un depósito de un aval equivalente al menos a un importe equivalente a 500 €/kW de potencia, deberá depositarse ante la Caja General de Depósitos un aval por una cuantía de 50 €/kW o 500 €/kW, en función de la tipología de la instalación. Dicho párrafo contempla dos casos diferenciados en los que es necesaria la presentación de un aval, un primer supuesto para aquellas instalaciones en las que de acuerdo con el artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000 estuvieran exentas (aval necesario para la solicitud de acceso y conexión a la red de distribución), y un segundo supuesto para cualquier otro caso en el que no existiera un depósito de un aval (independiente de cualquier solicitud de acceso y conexión a una red). El ámbito de aplicación del aval regulado en el citado artículo 9.1 es único para ambos supuestos, y a la vista de la redacción del párrafo, no habría ningún argumento que pudiera justificar que el depósito del aval a que se hace referencia sería necesario para tramitar el acceso a una red de distribución, en el caso en el que una instalación no dispusiera de aval depositado por razón diferente a quedar exenta dentro del supuesto del artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000. Del mismo modo, desde el punto de vista del reparto de competencias entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, no tendría sentido que el aval necesario para el acceso a la red de transporte sea gestionado por la Administración General del Estado, el necesario para el acceso a distribución, lo sea por la Administración Autonómica, y para el caso de instalaciones en edificación de reducido tamaño que cederán su energía a través de la red de distribución, fuese la Administración General Autonómica la competente para la gestión del aval. Por todo lo anterior se concluye que el depósito del aval regulado en el artículo 9.1, en los supuestos en los que no exista un depósito de aval según lo previsto en los artículos 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, es necesario para participar en el procedimiento de inscripción en el registro administrativo de pre-asignación de retribución, pero no constituye un requisito previo para la tramitación, por parte de la empresa distribuidora de la solicitud de acceso y conexión a su red por parte de un promotor. Eduardo Ramos García. Subdirector General de Energía Eléctrica. Ministerio de Industria Comercio y Turismo Dirección General de Política Energética y Minas

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