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El ICIO y sus bonificaciones en las instalaciones de energía solar para autoconsumo.

14-11-10. Carlos Mateu
domingo, 14 noviembre 2010.
Carlos Mateu
El ICIO y sus bonificaciones en las instalaciones de energía solar para autoconsumo.
¿Cuál es la base imponible del ICIO? ¿lo constituye el coste real y efectivo de la construcción de la vivienda, o sólo el de la instalación solar?. ¿La bonificación del ICIO a que parte de la cuota se aplica?

Un ciudadano que va a realizar la construcción de una nueva vivienda, solicitando en la licencia de obra mayor la bonificación del 50% en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de acuerdo con la Ordenanza fiscal del municipio, al incluir instalaciones para el aprovechamiento de energía solar térmica al 100%, desea conocer si en la liquidación del impuesto se aplica la bonificación al presupuesto total de la obra o a la parte del presupuesto que supone la instalación solar.

CONTESTACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS LOCALES (Consulta Vinculante V2175-10):
- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) se regula en los artículos 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).
- El artículo 100, en su apartado 1, define al ICIO como "un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición".
- El artículo 102.1 del TRLRHL regula la base imponible la cuota y el devengo del impuesto estableciendo que:
"1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material."
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
- El artículo 103.1 del TRLRHL regula la gestión tributaria del impuesto y las bonificaciones potestativas estableciendo que:
"1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
a) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
b) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.
c)......."
El Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.2 del TRLRHL, regula el ICIO mediante la correspondiente Ordenanza fiscal.
El artículo 6 de la Ordenanza regula la base imponible y liquidable estableciendo:
"La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, calculada conforme a lo dispuesto en el Anexo a la presente ordenanza."
El artículo 7 de la Ordenanza regula la cuota del impuesto estableciendo:
"La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en el 3,7 %."
Regulando la Ordenanza en el artículo 8 las exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables:
"1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de ley o derivados de la aplicación de tratados internacionales.
2. Bonificaciones del impuesto:
Se establece una bonificación del 95 por ciento a favor de construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras e instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado a) anterior.
......."
De todo lo anterior expuesto se desprende que:
Por un lado, atendiendo al TRLRHL y a la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento reguladora del impuesto, la base imponible del ICIO estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción de la vivienda, y no solo por el coste de la instalación solar. Por otro lado, la bonificación que nos ocupa ha sido establecida en la Ordenanza reguladora en el porcentaje del 50%, que se aplicará a la cuota total resultante de aplicar el tipo impositivo a la base imponible si no existiera la bonificación a favor de bienes de interés cultural y de empleo, y si existiera, se aplicara a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación anterior.
Caso contrario, sería que la Ordenanza fiscal del ayuntamiento reguladora del ICIO, en uso de sus facultades reconocidas en el último párrafo del artículo 103.2 del TRLRHL, limitara la aplicación de la citada bonificación a la parte del presupuesto relativo a la instalación para el aprovechamiento de la energía solar térmica.
Por tanto, en consonancia con los hechos anteriormente expuestos, Subdirección General de Tributos Locales concluye que en la liquidación provisional del ICIO el Ayuntamiento correspondiente debe aplicar la bonificación del 50% sobre la cuota total obtenida al aplicar el total de la base imponible constituida por el coste real y efectivo de la construcción por el tipo impositivo, si no existiera la bonificación a favor de bienes de interés cultural y de empleo y si existiera con el resto de la cuota resultante al haber aplicado la bonificación anterior.

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