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El IVA en las instalaciones de venta a red fotovoltaica en los tejados de las personas físicas.

5-11-10. Antonia Lecue
viernes, 5 noviembre 2010.
Antonia Lecue
El IVA en las instalaciones de venta a red fotovoltaica en los tejados de las personas físicas.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido determina cuáles son las obligaciones que la Ley impone a los productores fotovoltaicos de venta a red. Tanto personas físicas y jurídicas obligadas a su cumplimiento.

Una persona física que ha instalado en su vivienda unas placas fotovoltaicas con el objeto de generar energía eléctrica que transmite a la red recibiendo una contraprestación por parte de una compañía eléctrica, ¿ que consideración ostenta el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y que obligaciones tiene, en su caso, inherentes a tal condición como consecuencia de la realización de la venta a red fotovoltaica?.
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 5.uno, letra a), de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En estos términos, quienes realicen en su vivienda la instalación de un sistema generador de energía eléctrica por medio de placas fotovoltaicas convirtiéndose por ello en productores a efectos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, sobre producción de energía eléctrica en régimen especial, tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, en la medida en que van a realizar entregas de bienes con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- El artículo 8 de la Ley 37/1992 define en su apartado uno el concepto de entrega de bienes, considerando como tal “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”, y señalando que a estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales “el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía”.
Por tanto, las entregas de energía eléctrica efectuadas por los productores de la misma a través de placas fotovoltaicas tienen la condición de entregas de bienes a efectos del Impuesto, y en consecuencia, el consultante, productor de energía eléctrica, tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 84.uno, número 1, de la Ley 37/1992, establece que tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto “las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto”, con una serie de excepciones que no son de aplicación al supuesto que se consulta.
Por tanto, el productor de energía eléctrica a que se refiere el escrito de consulta, que de acuerdo con lo que se ha señalado en el punto anterior de esta contestación realiza entregas de energía eléctrica tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto y deberá repercutir el Impuesto en las entregas de bienes y operaciones asimiladas a entregas de bienes que realice en el desarrollo de su actividad, en las condiciones descritas en el artículo 88 de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…)”

4.- En lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a las entregas de energía eléctrica, se exigirá el tipo del 18 por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.
Por último, el productor fotovoltaico como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido queda obligado al cumplimento de las obligaciones que, con carácter general, impone, con los requisitos, limites y condiciones que se determinen reglamentariamente, el artículo 164.uno de la Ley 37/1992, al sujeto pasivo:
“1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2 de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
El productor de energía, sujeto pasivo del Impuesto en los términos que se han descrito, está obligado al cumplimiento de las antedichas obligaciones, no obstante, ha de señalarse que en el cumplimiento de estas obligaciones el consultante podrá actuar por medio de representante, conforme a lo dispuesto por la Ley General Tributaria.

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