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Victoria a favor del productor fotovoltaico en el ICIO de Navarra.

14-10-10. Carlos Mateu
jueves, 14 octubre 2010.
Carlos Mateu
Victoria a favor del productor fotovoltaico en el ICIO de Navarra.
La base imponible del ICIO está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (artículo 170-1 Ley Foral 2/1995) y no, además, por el coste de los equipos.

El pasado 19 de julio el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo, dictó sentencia favorable a productor fotovoltaico contra injusta liquidación de ICIO presentada por el Ayuntamiento de Olite.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en grado de apelación interpuesto contra la Sentencia nº360/2009, de 14 de diciembre, estimatoria de recurso interpuesto frente a resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 20 de octubre de 2008, que estimó recurso de alzada interpuesto contra la liquidación girada por el Ayto. de Olite por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en relación con la ampliación de un parque fotovoltaico correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000158/2008 - 00 y siendo partes como apelante XXXX SOLAR, S.L.  y como apelado AYUNTAMIENTO DE OLITE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña con fecha 14-12-2009 en el procedimiento ordinario Nº 158/2008 estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Olite contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 20-10.2008, que estimó el recurso de alzada promovido por "XXXX Solar, S.L. " contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de 0lite por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y 0bras en relación con la licencia de obras concedida para la ampliación de un parque fotovoltaico.
SEGUNDO.- XXXX SOLAR, S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada en el anterior solicitando su revocación.
La representación también mencionada del Ayuntamiento de Olite se opuso a la estimación del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución 167/2008 de 29-04-2008 del Ayuntamiento de Olite concedió a XXXX Solar SL. licencia para la ampliación de un parque solar fotovoltaico de 175 Kw. formado por 16 seguidores de 11 Kw. en la parcela 1012 del polígono 14 según el proyecto presentado y liquidó el Impuesto de Construcciones, Obras e Instalaciones en el 4 % de la base imponible de 710.808,82 € (folios 16 y siguientes del expediente).
Esa base imponible comprende no sólo el importe de la obra civil (cimentaciones) sino también el importe de las instalaciones (módulos fotovoltaicos; seguidores solares; inversores, etc.).
El presupuesto de obra e instalaciones puede verse a los folios 138 y 139 del expediente.
El Tribunal Administrativo de Navarra estimó el recurso de alzada interpuesto contra la antedicha liquidación del ICIO y redujo la base imponible al importe (16.066'62€) de la obra civil.
Hete ahí la cuestión controvertida: si el importe de las instalaciones debe repercutirse en la base imponible del ICIO liquidado a la sociedad que ejecutó la obra e instalaciones autorizadas por la entidad liquidadora.
El órgano de instancia ha dado la razón a esa entidad haciendo suya la argumentación de las sentencias del TSJ de Extremadura de 17-02-2009 y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Badajoz en contraposición a la expuesta en sentencias de esta Sala que según la apelada no es de aplicación a las instalaciones fotovoltaicas.
En nuestra reciente sentencia de 31-03-2010 (rollo de apelación 57/2010) resolvimos un supuesto igual al planteado en los presentes con fundamento en sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la de 11 de Septiembre de 2009 del TSJ de Castilla-León (Burgos) referida también a instalaciones de energía solar.
Pues bien, a la vista de la reciente sentencia de la Sala 3ª -Sección 2ª- del Tribunal Supremo, 14 de Mayo de 2010 , dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 22/2009 y otras de ese Alto Tribunal seguimos pensando que la línea argumental expuesta en sentencias anteriores es amén de recta y coherente la más acorde al objeto del ICIO.
SEGUNDO.- Las instalaciones o componentes de la planta de energía solar se integran como elementos esenciales de la misma en esa unidad funcional o de producción.
Pero lo que grava el ICIO es la ejecución de una construcción, instalación u obra sujetas a licencia (artículo 167 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra) y no la fabricación de equipos o elementos incorporados a la instalación.
Así es que la base imponible del ICIO está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (artículo 170-1 Ley Foral 2/1995) y no, además, por el coste de los equipos que no son el resultado de aquellas actividades sino de una actividad diferenciada y previa de fabricación.
Por consiguiente, lo que debe tenerse en cuenta para determinar la base imponible del ICIO no es el caracter esencial o la funcionalidad de los equipos o instalaciones sino la individualidad de estos derivada de su producción autónoma y de sus propias características.
Así las placas, módulos o instalaciones de captación y transformación de la energía solar aunque esenciales para el funcionamiento de esa instalación no se confunden sino que se diferencian de ella como producto derivado de otra actividad con valor propio, negociable o intercambiable y no supeditado a su instalación.
Por supuesto que los paneles o placas de la planta de energía solar fotovoltaica constituyen la estructura misma de esta instalación, pero no son el resultado de ella sino de un proceso (industrial) independiente realizado por un sujeto distinto del sujeto pasivo del Impuesto y que mediante la obra o instalación gravadas se incorporan a esta pero sin que resulte alterada su configuración o características.
Lo que grava el ICIO no es el coste real de la instalación como resultado (conjunto de cosas instaladas) sino el coste real de la instalación como actividad que manifiesta la capacidad económica de quien la realiza o por cuenta de quien se realiza, y por lo tanto la base imponible de ese tributo no puede extenderse a valores/costes no añadidos por el sujeto pasivo como producto de la actividad gravada sino dependientes de la actividad realizada por un tercero.
La instalación o colocación de la placa solar no añade a este bien un valor que no tenga por sí mismo como resultado de un proceso industrial anterior, acabado e independiente.
El coste de fabricación de esos elementos es imputable a quien los fabrica y no a quien, sin más, los instala o incorpora a la plante de producción de energía.
Es la capacidad económica que denota la ejecución de la instalación u obra y no el hecho de soportar todos los costes de la instalación como resultado final de esa actividad lo que grava el ICIO, o sea, el valor añadido a la construcción o instalación por su ejecutor o lo que es lo mismo aquel porcentaje del coste total de la obra o instalación que corresponde a la actividad realizada por el constructor o instalador; no el presupuesto total de la obra o instalación, sino el coste real y efectivo de la instalación y de los elementos instalados que constituyen el soporte de la misma ya no como unidad funcional sino como unidad material, y no sean por lo tanto susceptibles de individualización o diferenciación dentro del conjunto o recinto de la planta de energía solar fotovoltaica.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 2ª de 14 de Mayo de 2010 , recurso de casación en interés de doctrina núm. 22/2009 dice en su fundamento 7º lo siguiente: "Siendo todo ello así, la conclusión a que llega la Sala es que en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible de ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de la ley interpuesto, declarando como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , tratándose de la instalación de parque eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada, todo ello con respeto de la situación particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas."
Las instalaciones descritas en el Capítulo C02 del presupuesto (folios 137-139 del expediente) revisten las características de singularidad o identidad respecto de la instalación en su conjunto que según la doctrina que se acaba de citar (y anterior del mismo T.S.; p.e. la sentencia de 16 de diciembre de 2003) determinan la exclusión de su importe de la base imponible del ICIO.

No es óbice a esa conclusión el hecho de que la licencia de obras se haya otorgado para la ejecución de una instalación que comprende como parte inseparable de la misma (sic., proyecto y presupuesto) los componentes o equipos de referencia pues tal licencia se otorga para la ejecución de la instalación en su conjunto en cuanto comporta un uso o actividad constructiva sobre el suelo y no para la instalación singularizada de elementos o equipos.
En conclusión, la base imponible del ICIO debe reducirse al importe (16.066'82€) de la obra civil (folio 138 del expediente).
CUARTO.- Procediendo la estimación del recurso de apelación no hay que hacer pronunciamiento de condena en cosas (artículo 139-2 LJCA).
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

F A L L A M O S
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de XXXX Solar SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña en el procedimiento ordinario Nº 158/2008 y con revocación de esa sentencia debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Olite contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra Nº 668 de 20-10-2008 declarando la conformidad de ese acto con el ordenamiento jurídico; sin imposición de costas.

Nuestros abogados especialistas de Promein Abogados les pueden presupuestar su reclamación de injusta liquidación de ICIO fotovoltaico, si cumplimenta la siguiente tabla de recogida de datos:

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